Recurrente: Armando Raúl Ferrari Artunduaga Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre. Distrito: Tarija
Fecha: 05-Dic-2022
FJ.II.7. Análisis del caso concreto.
En el presente caso la parte demandante ha demandado el cumplimiento de los contratos
de compra venta de fecha 25 de julio de 2011 con una superficie de 700 ha y de fecha 08 de agosto de 2011, con una superficie de 130 ha, suscritos entre Casiana Soruco Garay y el demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga.
Por otra parte, los litisconsortes, han interpuesto demanda reconvencional de nulidad de
los documentos que el demandante pide su cumplimiento, por la causal de falta de forma de los contratos de fecha 25 de julio de 2011 y de 08 de agosto de 2011, debiendo las pruebas y su valoración orientarse a estos hechos planteados, por que constituyen la base del juicio.
VALORACION PROBATORIA.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 213.I de la Ley 439, Código Procesal Civil: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"
La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definir
si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".
A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".
De lo expuesto se entiende que la valoración probatoria entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.".
Con la finalidad de establecer si en el caso se han probado los hechos que sustentan las acciones interpuestas, guiados por el principio de carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria, siguiendo siempre el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
1.- La prueba documental de fs. 7 a 8, consistente en Certificación emitida por Derechos Reales de Yacuiba, valorada conforme a las normas del Art. 1286 del sustantivo Civil y 145 del Procesal Civil, al tenor del Art. 1296 del Código Civil, constituye documento público, tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil y demuestran que a la conclusión del proceso de Saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ha titulado la propiedad denominada "La Esperanza", ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una superficie de 1898.6320 hectáreas a favor de Casiana Soruco Garay, con el Título Ejecutorial MPE-NAL004186 del 27/01/2017 registrado en la matricula 6.04.1.010011681, Asiento A-1 del 16/11/2017 y que con este derecho hace las ventas de acciones y derechos a favor de José Sardina Soruco, registrado en el Asiento A-2 del 15/11/2019, a favor de Raúl Córdoba Sardina, registrada en el Asiento A-3 del 15 /11/2029, a favor de Walter Franco Benitez, registrada en el asiento A-4 del 15/11/2019, venta de acción y derecho a favor de Lucio Sardina Soruco, registrada en el Asiento A-5 del 15/11/2019, demostrándose así el derecho propietario de la demandada Casiana Soruco Garay como de los litisconsortes José Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina, Walter Franco Benitez y Lucio Sardina Soruco.
La documentación valorada precedentemente, por un lado acredita que Casiana Soruco Garay en lugar de firmar la transferencia definitiva a favor de Armando Raul Ferrari Artunduaga de la propiedad "La Esperanza", conforme a los documentos de 25 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2011, ha transferido en acciones y derechos a favor de los señores José Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina, Walter Franco Benitez y Lucio Sardina Soruco.
La prueba documental de fs. 9 a 10, consistente en documento preliminar de venta de terreno rural, valorada conforme a las normas del Art. 1286 del sustantivo Civil y 145 del Procesal Civil, al tenor del Art. 1296 del Código Civil, constituye documento privado, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil y demuestran que en fecha 8 de agosto de 2011 entre Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga, suscriben la venta preliminar de una superficie aproximada de 130.0000 hectáreas, de la propiedad "La Esperanza" por la suma de $us. 2.600, estableciéndose en la cláusula quinta que la transferencia definitiva se realizara en el plazo de 15 días desde la entrega del título ejecutorial, demuestra que el comprador hoy demandante ha cumplido con la contraprestación de pagar el precio, por la venta de las 130.0000 ha. conforme establece el Art. 636.I del Código Civil.
La prueba documental de fs. 11 a 12, consistente en documento preliminar de venta de terreno rural, valorada conforme a las normas del Art. 1.286 del sustantivo Civil y 145 del Procesal Civil, constituye un documento privado, y tienen la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1297 del Código Civil y demuestran que en fecha 25 de julio de 2011 entre los señores Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga, acuerdan la venta preliminar de una superficie de 700.0000 hectáreas, por la suma de $us. 10.000, estableciéndose también en la cláusula quinta que la transferencia definitiva se realizara en el plazo no mayor a 15 días desde la entrega de los títulos de propiedad.
Por la valoración de la prueba documental precedentemente de fs. 11 y 12 expuesta, en la cláusula Segunda establece que el pago debía realizarse en tres cuotas:
"1.- En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de $us. 5.000, Cinco Mil 00/100 Dólares Estadounidenses, por cuyo monto se acusa recibo de pago".
"2.- A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de $us. 4297, Cuatro Mil Doscientos Noventa y Siete Dólares Estadounidenses, acusándose recibo de pago por dicho monto en la presente clausula".
"3.- El saldo de $us, 703, Setecientos Tres Dólares Estadounidenses, serán cancelados a tiempo de la suscripción del documento de transferencia definitiva del inmueble".
De ello se establece que el comprador hoy demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga ha cumplido parcialmente con la contraprestación u obligación de pagar el precio (dos primeras cuotas), establecidas en el documento de fecha 25 de julio de 2011 cursante a fs. 12, la primera de $us. 5.000 y la segunda de $us. 4.297, no se ha demostrado en el desarrollo del presente proceso que se haya cumplido con el pago de la tercera cuota de los $us. 703.
La prueba documental, requerida por el Juzgador cursante de fs. 85 y 86, al ser emitidos por autoridad competente tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, y Art. 393 del D.S. 29215, demuestra que en fecha 27 de enero de 2017 el INRA ha emitido el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-004186 y plano catastral a favor de Casiana Soruco Garay de la propiedad "La Esperanza", que según las cláusulas quintas de los documentos de 25 de julio de 2011 y 08 de agosto de 2011, comenzó a correr el plazo de los 15 días para que la demandada firme la transferencia definitiva del inmueble, demostrando ello que la demandada no ha cumplido con la obligación de firmar la transferencia definitiva.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.
Que, la demandada, Casiana Soruco Garay, conforme se tiene a fs. 25 vta presenta como prueba o se adhirió a la prueba documental consistente en los documentos cursantes de fs. 7 a 12, que ya fueron valorados en el acápite precedente correspondiente a la prueba de la parte demandante, demostrando que como la demandada (vendedora) no ha cumplido con la obligación de firmar la transferencia definitiva a favor del demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga, como también demuestra que el demandante (comprador) no ha cumplido con la obligación de pagar la totalidad del precio acordado en el documento de fecha 25 de julio de 2011, existiendo un saldo de $us. 703.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Conforme, se tiene a fs. 74 a 74 vta. se ha admitido la prueba de inspección judicial, en el terreno objeto de la demanda y ante la Notaria de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial de Yacuiba.
Prueba de inspección judicial al terreno .- De acuerdo a los argumentos expuestos en la contestación a la demanda que el demandante no se encontraría en posesión del terreno se ha producido la prueba de Inspección judicial en el terreno cuya acta cursa de fs. 110 a 112, cumple las exigencias y formalidades del artículo 147 y 148 ambos del referido Procesal Civil y es valorada con la sana crítica y lo dispuesto en el Art. 1334 del Código Civil, bajo el principio de inmediación, demuestra que en el terreno existen trabajos de alambradas, represa, corral, bebedero, pozo perforado, posteados, cortes de árboles, existiendo criterios contradictorios entre las partes a cerca de quien lo hizo o quien financió, como el pozo perforado que sería hecho por la Gobernación del Chaco para la comunidad y otros trabajos que se atribuye una y otra parte o que se habrían hecho sin ninguna autorización y sin tener derecho regularizado, no existe otra prueba que pueda corroborar en favor o en contra sobre quien de verdad hizo los trabajos, por lo que esta situación corresponderá se dilucide en una acción especifica que corresponda.
La inspección judicial, aporta elementos únicamente respecto a la posesión del terreno por el demandante; sin embargo la inspección judicial al terreno no aporta elementos para formar convicción para valorar si el demandante haya cumplido con el pago total del precio y si la parte demandada haya incumplido la obligación de firmar la transferencia definitiva menos para valorar respecto a las causales de nulidad de documentos alegada por los litisconsortes.
PRUEBA PERICIAL.
Con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio a través del técnico de Apoyo del Juzgado, se ha dispuesto establecer trabajo pericial con la finalidad de determinar la ubicación, superficie, límites y colindancias del área o bien objeto del proceso que valorado el plano e informe pericial cursan de fs. 113 a 116 conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y 1286, 1331 y 1333 del sustantivo Civil reúne los requisitos exigidos por el Art. 193 del Código Procesal Civil, demuestran que las áreas por las que se demanda el cumplimiento de contrato, se ubican al interior de la propiedad "La Esperanza" titulada a favor de Casiana Soruco Garay, siendo conducente ello a efecto que en caso de declararse probada la demanda de cumplimiento de contrato el juzgador conoce materialmente los hechos o la ubicación del bien objeto de transferencias como asimismo para decretar si el caso amerita la restitución por efecto de la nulidad de documentos de manera objetiva y congruente.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS LITISCONSORTES y RECONVENCIONISTAS.
Los litisconsortes Jose Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raul Córdoba Sardina y Walter Franco Benitez, han interpuesto demanda reconvencional de nulidad de los documentos de fs. 10 y 12 por falta de forma, debido a que Casiana Soruco Garay, no sabe leer, escribir ni firmar y han ofrecido pruba que ha sido admitida en audiencia, acta de fs.74, correspondiendo valorar la siguiente:
DOCUMENTAL.
La literal de fs. 10 y 12 consistente en los documentos preliminares de venta de terreno rural del 08 de agosto de 2011 y 25 de julio de 2011,valorados conforme a lo establecido en los Art. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, constituyen documentos privados con los efectos establecidos por el Art. 1297 del Código Civil, actreditan que Casiana Soruco Garay, unicamente estampo su huella digital, no existiendo la firma o concurrencia de los dos testigos presenciales y uno a ruego, como requisito de forma para la validez de los contratos suscritos por analfabetos establecida en el Art. 1299 del Código Civil, por tanto no reunen el requisito de forma exigido por el Art. 452 en relaciòn al Art. 493.I, ambos del Còdigo Civil, expuestso en el F.J.II.2 de la presnte resolución, de consiguiente se adecua a la causal de nuldidad
estabelcida en el Art. 549, 1) del citado Código Civil, expuesto en el F.J.II.5 de la presente sentencia, que si bien la parte demandante ha acreditado al existencia de los contratos de 25 de julio y 08 de agosto de 2011, tambien se tiene acreditado que dichos contratos un reunen el requisito de foma legalmente exigido.
Los formulario de reconocimientos de firmas de fs. 9 y 11 argumentados por el demandante que al haber firmado los testigos en estos formularios de reconocimiento de firmas ate notario de F{e Pública le otorgaria vaidez a los documentos de fecha 25 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2011, no constituye el acto celebrado entre las partes, siendo que el acto o contrato de venta preliminar de terreno rual constituyen los documentos de fs. 10 y 12 suscritos entre Casiana Soruco Gagary y Armando Raul Ferrari Artunduaga, por lo que los testigos presenciales y a ruego debieron concurrir al acto y suscribir al pie de los documentos de fecha 25 de julio y 8 de agosto de 2011, cursnates a fs. 10 y 12 y firmar junto a los señores Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga, no siendo posible que al firmar los formularios notariales de fs. 9 y 11 reconoscan su firma que es inexistente en los documentos de fs. 10 y 12, de donde se tiene demosrado que los documentos de fecha 25 de julio de 2011 y 08 de agoto de 2011, cursantes a fs. 10 y 12, se encuentran afectado por la cauasal de nulidad por falta de forma, conforme lo establece el Art. 549, 1) en relaciòn al Art. 493 y 1299 ambos del Còdigo Civil, por lo cual se hace inviable la accciòn de cumplimiento de contrato.
Prueba de inspección judicial a la Notaria de Fe Pública.
Que, asimismo debido al argumento que Casiana Soruco Garay , no sabe leer ni escribir, ni firmar, se ha llevado a cabo audiencia de inspección judicial a los registros de la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, es conducente para apreciar los hechos controvertidos en la presente causa, cumple las exigencias y formalidades del Art. 147 y 148 ambos del referido Procesal Civil y es valorada con la sana crítica y conforme a lo dispuesto en el Art. 1334 del Código Civil, se evidencia que en la Notaria de Fe Pública Nº 1 de Yacuiba, no existe constancia de la existencia del documento notarial 2058/2011, que correspondería al documento de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a fs. 10, aclarando que la finalidad de la inspección a la Notaria fue para verificar si en registros de los documentos notariales la señora Casiana Soruco Garay, estampo firma o huella digital y si existe la concurrencia de testigos presenciales y a ruego.
Que, asimismo durante la inspección judicial a la Notaria de Fe Púbica N° 1 de Yacuiba, se ha podido establecer que en los libros y/o cuadernos de apoyo utilizados para el reconocimiento de firmas, en el orden 2058/2011, que correspondería al documento de fs. 9 y 10, se evidencia que la señora Casiana Soruco Garay, solo estampó su huella digital, sin que exista constancia o registro de testigos comparecientes, coincidiendo ello con la prueba documental de fs. 10 y 12, valorada esta prueba documental de inspección que cursa de fs. 129 con la sana critica, se demuestra que en la formación de los contratos plasmados en los documentos de fs. fs. 10 y 12, no se ha cumplido con el requisito de forma establecido por el art. 452, 4) del Código Civil, en relación a las normas contenidas en los Arts. 493.I y 1299 del Código Civil, como requisito de validez de los contratos.
La literal de fs. 23 y 46, consistenete en la cedula de identidad persnal de Casiana Soruco Garay, valorada conforme a los alcances estabelcidos en el Art. 1286 y Art. 145 del Código Procesal Civil, cvonstituye documento público emitido por funcioanrio competente, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que Casiana Soruco Garay, ignora firmar, corroborando esta prueba que para la celebración valida de los documentos de fecha 08 de agosto de 2011 y 25 de julio de 2011 cuyo cumplimiento se demanda debieron concurrir los testigos prsenciales y a mruego como exige el Art. 1299 del Código Civil.
Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que en los documentos preliminares de venta del 28 de agosto de 2011 cursante a fs. 10 y del 25 de julio de 2011 cursante a fs. 12, por un lado, no se han cumplido en su totalidad las obligaciones contractuales de firmar la transferencia definitiva por la demandada, no se ha cumplido con el pago del saldo del precio de $us 703 por el comprador, como tampoco se ha cumplido con la formalidad imperativa exigida por el Art. 1299 del Código Civil, ante lo cual se hace plenamente aplicable la declaración de nulidad por la causal de falta de forma prevista en el Art. 549, 1) en relación al Art. 493.I y 1299 del Código Civil, conforme a los FJ.II.2, F.J.II.4 y FJ.II.6 expuestos en la presente sentencia, por lo que al encontrarse los documentos base de la demanda de cumplimiento de contrato afectados con vicio de nulidad absoluta no puede darse lugar a dicha demanda de cumplimiento de contrato.
Asimismo, al demostrarse que el demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga, ha cumplido parcialmente con el pago del precio en la suma de $us. 2.600 mediante el documento de fs 10 del 8 de agosto de 2011 y la suma de $us. 9.297 mediante el documento de fs. 12 de 25 de julio de 2011, haciendo un total de $us. 11.897 , resultante de los documentos de fs. 10 y 12 y encontrarse en posesión del terreno, por el efecto retroactivo de la nulidad y de la inconfirmabilidad del contrato nulo, establecido en el Art. 547, 1) y 553 del Código Civil, expuesto en el F.J.II.4 y F.J.II.5 se hace plenamente aplicable la extinción de la obligación incumplida del demandante de pagar el saldo del precio en la suma de los $us 703 y el instituto de la restitutio mutua, restitución mutua de las contraprestaciones recibidas, la demandada Casiana Soruco Garay y litis consortes beneficiados con la nulidad, restituir el precio en la medida de lo recibido y el demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga restituir el terreno, conforme a la norma del Art. 547 del Código Civil, señalados en el F.J.II.4 y F.J.II.5 de la presente sentencia y precedente jurisprudencial establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 38/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, expuesto en el F.J.II.6 del presente fallo, no existiendo prueba en el presente proceso que demuestre que en os contratos de fs. 10 y 12, hayan concurrido testigos presenciales y a ruego, siendo esta la verdad material de los hechos, habiendo los litisconsortes cumplido con la carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, correspondiendo resolver en ese sentido.
DEMANDA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
La parte demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga mediante su apoderada Abogada Juana Tupa Zelaya, mediante memorial de fs. 255, presenta adjunto el original de un documento suscrito entre Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga, de fecha 17 de enero de 2022 de venta de acción y derecho en el 13.06 % con una superficie de 248.0000 ha. del predio "La Esperanza", dice "con la finalidad que el Juez tenga todos los elementos claros y precisos para dictar la respectiva sentencia".
Que, ante conocimiento de la parte demandada, dentro del plazo establecido en el Art. 153.II del Código Procesal Civil, mediante memorial de fs. 258 a 260, formula demanda incidental de falsedad de documento y pide que sea remitido al Ministerio Público.
Que, si bien el parágrafo III del Art. 154 del Código Procesal Civil, establece que luego de la tramitación si se evidenciare la comisión de un delito se remitirá antecedentes al Ministerio Público; sin embargo no establece un procedimiento o trámite específico para este tipo de denuncias, por lo que en resguardo del debido proceso se ha puesto en conocimiento de la parte demandante quien contesta mediante memorial de fs. 262 a 263, negando la falsedad acusada al documento de 17 de enero de 2022 y solicita se
rechace la denuncia de falsedad y petición de remisión al Ministerio Público.
Que el Juzgador, a los fines de tener elementos que permitan resolver con amplitud de
criterio, como se tiene en el decreto de fs. 261, a requerido de oficio a la Notario de Fe Pública, Nº 2 del Distrito de Yacuiba, remita en copia legalizado el documento e informe detallado de la situación del documento de fecha 17 de enero de 2022, prueba
que cursa a fs. 266 y 267 e informe de fs. 268.
Que, como se tiene establecido en el presente proceso, la demanda de cumplimiento de contrato está referida a los documentos de 08 de agosto de 2011 y 25 de julio de 2011, cursantes a fs. 10 y 12, como también la demanda reconvencional de nulidad versa sobre los mismos documentos de donde se tiene claro que el objeto del juicio son estos documentos preliminares de compra venta, cursantes a fs. 10 y 12, suscritos entre Casiana Soruco Garay y Armando Raúl Ferrari Artunduaga el 25 de julio de 2011 y el
08 de agosto de 2011 respectivamente.
Que, si bien el documento de fecha 17 de enero de 2022, cursante a fs. 247 a 250 en original y de fs. 266 a 267 legalizado por la Notario de Fe Pública. es suscrito también por Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga partes de este proceso, no es menos cierto que se refiere a la compra venta de una fracción de terreno de 248.0000 ha. diferente a las establecidas en los documentos de fs. 10 y 12, or lo que no se puede ingresar a valorar el fondo del contenido del documento para contar con elementos claros y precisos para dictar la respectiva sentencia como pretende la parte demandante mediante memorial de fs. 255, puesto que no tiene relación de causalidad que se vincule con los documentos objeto de este proceso, no refiere en absoluto si los ratifica o no a los documentos de fecha 25 de julio y 08 de agosto de 2011 y que de acuerdo al Art. 154.II del Código Procesal Civil, la denuncia de falsedad se debe interponer como defensa en el desarrollo del proceso, siendo que el presente proceso se desarrolla con la demanda de cumplimiento de contrato y la demanda reconvencional de nulidad, con relación a los documentos de fs. 10 y 12 de fecha 25 de julio de 2011 y del 08 de agosto de 2011 y no el documento de fecha 17 de enero de 2022, presentado por la parte demandante y cursante de fs. 267, con reconocimiento de firmas a fs. 266.
De lo expuesto se tiene que no puede valorarse el documento de fs. 267 de fecha 17 de enero de 2022 en relación a los documentos de fs. 10 y 12, como tampoco corresponde admitir la denuncia de falsedad y remitir al Ministerio Público, de un documento que no es objeto de este proceso como es el documento de fecha 17 de enero de 2022, situación distinta hubiera sido si la denuncia de falsedad como defensa de fondo se hubiera interpuesto en contra de los documentos de fs. 10 y 12, que son objeto de este proceso, lo contrario generaría incongruencia interna y externa de la resolución, correspondiendo
resolver la denuncia de falsedad de documento en este sentido.
- Encabezado
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación: Argumentos del recurso de casación
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación: Argumento de la contestación al recurso de casación.
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación: Actos procesales relevantes
- 1898.6320 ha, siendo su beneficiaria Casiana Soruco Garay en cuanto al certificado catastral refieren que la interesada debe dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 153/2018, la cual también es adjuntada en fotocopias simples. I.5.7. Acta de inspección judicial con fotografías (fs. 109 a 112).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Del cumplimiento obligatorio y vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental
- Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:
- Por Tanto 1
- SENTENCIA AGROAMIENTAL N° 13/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda por la demandada.
- Antecedentes Procesales: Contestación y demanda reconvencional por los litisconsortes.
- Antecedentes Procesales: Contestación negativa a la demanda por los litisconsortes.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda reconvencional
- 6.- Argumentos de la contestación a la demanda reconvencional
- 7.- Trámite procesal
- 7.- Trámite procesal: 4. De las pruebas.
- 7.- Trámite procesal: Plazo de emisión de la sentencia y suspensiones.
- FJ.II.1. Formulación de los problemas jurídicos
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del contrato.
- F.J.II.3. Sobre la acción de cumplimiento de contrato
- F.J.II.4. Sobre la acción de nulidad.
- F.J.II.5. Causas de nulidad de los contratos.
- FJ.II.6. La Jurisprudencia como fuente normativa.
- FJ.II.7. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 2