Recurrente: Armando Raúl Ferrari Artunduaga Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre. Distrito: Tarija
Fecha: 05-Dic-2022
ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación: Argumento de la contestación al recurso de casación.
I.3. Argumento de la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Armando Raúl Ferrari Artunduaga a la parte contraria mediante decreto de 12 de febrero de 2022 cursante a fs. 180 de obrados, el mismo es contestado de fs. 990 a 999 de obrados, señalando que, dicho recurso no cumple los requisitos exigidos por la norma, conforme a los siguientes términos:
I.3.1. En cuanto al primer motivo de casación, los litisconsortes refiren que el Juez Agroambiental a través del Auto de 30 de julio del 2021, los incorporó como listisconsortes, resolución que habría sido notificada al demandante, por lo que en criterio de los listisconsortes, el Auto referido se encuentra a derecho y al haber sido correctamente notificado con la finalidad de no vulnerar derechos constitucionales y el debido proceso, se los incorporó como parte de la causa; que el demandante después de haber sido notificado con la resoución referida, tenia l aoportundiad y dentro del plazo que le otorga la Ley, para interponer los recursos de impugnación que creía convenientes o pertienentes, pero al no haberlo hecho habría operado la preclusión; al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 038/2022 habría establecido que el Tribunal Agroambiental tiene la obligación de revisar de oficio o
a pedido de parte el proceso puesto a su conocimiento a fin de verificar que el mismo se haya llevado a cabo en observación del debido proceso, en el mismo sentido se habría pronunciado el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0020-2016 de 15 de marzo, y la Sentencia Constitucional 2070/2012 de 8 de noviembre, referida al principio de convalidación; por lo que, la supuesta interpretación errónea del art. 47 y 48 de la Ley N° 439 no tendría fundamento alguno.
I.3.2. Respecto a la falta de legitimación activa y pasiva de los litisconsortes, refieren que ellos son propietarios de acciones y derechos del predio "La Esperanza", por lo cual ese derecho les otorgaría interés legítimo conforme lo establecido en el art. 551 del Código Civil; además que, la determinación del Juez de integrar a los litisconsortes, no habría sido objeto de ningún recurso por la parte actora, quien habría convalidado los actos hoy reclamados conforme lo establecido por el art. 16.II y 17.III de la Ley N° 025; así también se habría entendido en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2017; continúan señalando que, en caso de que la Juez no los hubiera integrado al proceso, se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; continúan transcribiendo el contenido del art. 110 del Código Procesal Civil señalando que la demanda reconvencional se ajustó a dicha norma y que los argumentos del recurrente son subjetivos y sin sustento; en cuanto a que la venta pactada entre la co demandada Casiana Soruco y el actor, no causaría perjuicio a los litisconsortes, no tendría sustento pues la Sentencia N° 13/2022 fundamentaría sobre las personas que pueden demandar la nulidad, siendo una de ellas cuando se trata de una acción de orden público y en el caso de autos toda vez que los litisconsortes son copropietarios del predio La Esperanza si tendrían legitimidad; asimismo, refieren que la parte actora no hizo uso de los medios de defensa como incidente de improponibilidad de demanda u otro, dejando precluir su derecho conforme establece el art. 16.II de la Ley N° 025, por lo que, el Tribunal de casación no se encontraría facultado a pronunciarse al respecto considerando el art. 17.III de la Ley N° 025, reitera el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0020-2016 de 15 de marzo; finalmente, refieren que el argumento de haber atentado contra la economía procesal y celeridad, sería una errónea afirmación, pues al contrario por principio de concentración al existir conexitud de causa establecido en el art. 76 y 80 de la Ley
1715 correspondería la intervención a través de una reconvención, dentro del presente caso.
I.3.3. En cuanto a la supuesta vulneración del art. 213.3 de la Ley N°439 y 115 de la Constitución Política del Estado por violación del debido proceso y falta de fundamentación de la Sentencia; los listisconsortes, haciendo una remembranza de los argumentos del recurrente, refieren que contrario a lo manifestado por éste, la Sentencia si contiene la fundamentación y motivación, señalando cada uno de los medios probatorios que le habrían generado convicción; es decir, que el fallo habría sido emitido conforme lo establecido por el art. 213.II del Código Procesal Civil, por lo que, solicitan que el recurso de apelación sea declarado improcedente.
I.3.4. Con relación al recurso de casación en el fondo, manifiestan que: No sería evidente la supuesta violación de los arts. 519 y 523 del Código Civil, por cuanto el Juez A quo a tiempo de valorar los documentos de compra venta, se habría referido a quienes intervinieron en ella, sin incorporar otras personas; asimismo, en cuanto a la supuesta errónea valoración de esos documentos privados en la Sentencia a partir de fs. 432 a 433 de obrados, constaría la valoración de dichos documentos, asignándoles el valor probatorio establecido en el art. 1286 y 1297 del Código Civil, habiéndose anulado los documentos por falta de la forma establecida en el art.
549.1) con relación al art. 493 y 1299 de la misma norma sustantiva civil, por lo que quedaría demostrado la infundabilidad del argumento de la violación del art. 1297 del Código Civil y el art. 148.II y 149 del CPC.
I.3.5. Respecto a la supuesta violación de los arts. 494, 496, 519, 520, 521, 523,
614 y 636 del Código Civil, el recurrente se había limitado a exponer su criterio con relación a los documentos de 25 de julio y 8 de agosto del 2011; asimismo, habría transcrito las normas del Código Civil citadas precedentemente, señalando posteriormente que estas fueron violadas e interpretadas erróneamente por el Juez a tiempo de dictar la Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre; sin embargo, no habría demostrado en que consiste esa violación y cual la aplicación de la ley y cuál debería ser la correcta aplicación, pues así lo habría entendido este Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2018; en cuanto a la supuesta vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque el Juez habría referido que el actor no cumplió con el pago de la tercera cuota de $us.
703, sin realizar un análisis de la venta que estaría sujeta a condición, pues el pago se debería realizar una vez se gire la minuta de transferencia, situación que no habría sido valorada por el Juez derivando en la violación de los arts. 494, ,496,
519, 520, 521, 523, 614, 614 y 636 del Código Civil; dicho argumento sería incorrecto toda vez que el Juez a fs. 432 y 433 habría aplicado de manera correcta
y objetiva lo previsto por el art. 1286 y 1296 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, valorando los dos documentos preliminares de la venta y la prueba de descargo, por lo que el actor no habría demostrado la supuesta interpretación errónea o violación de los mencionados artículos del Código Civil, incumpliendo el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil y segundo del art. 494 y 496 del Código Civil; que el art. 519 de la norma Sustantiva Civil que señala que los efectos obligatorios de los contratos no pueden ser disueltos sino por causas autorizadas por ley, la nulidad declarada, precisamente se debería a que los contratos no cumplen las formas exigidas en los arts. 1299 del Código Civil, por lo que no existiría violación del art. 519 del CC.; también en cuanto a la supuesta violación de los arts. 521, 614 y 636 del Código Civil, al haberse declarado nulo los documentos por incumplimiento del art. 1299 del CC, no haría aplicable los arts. 521, 614 y 636 del CC. Finalmente, a fs. 64 y 71 de obrados cursarían unas fotografías e informe de 8 de septiembre del 2021 emitido por el presidente de la OTB de la Comunidad La Victoria, de la cual se establecería que el demandante ingresó al predio La Esperanza de manera arbitraria e ilegal, siendo falso que el mismo se encontraba en posesión de los terrenos; solicitando declaren el recurso de casación infundado. I.4. Trámite procesal
I.4.1. En mérito a la solicitud de la demandada Casiana Soruco Garay (fs. 24 y vta.), el Juez Agroambiental de Yacuiba emitió el Auto de 30 de julio del 2021 (fs. 37), por el cual integra a la litis en calidad de litisconsortes a José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benitez, resolución que fue notificada por medio telemático (fs. 39 de obrados), al abogado del demandante Armando Raúl Ferrari Artunduaga. Asimismo, por memorial de 14 de septiembre del
2021, el referido accionante contesta al traslado de la demanda reconvencional; y, finalmente, en el acta de audiencia principal (fs. 72 a 74 vta.), la parte actora no interpuso ningún incidente de nulidad de obrados.
I.4.2. Por Auto de 25 de octubre de 2022 cursante de fs. 503 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 13/2022 del 21 de septiembre.
I.4.3. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4876 RCN-2022, sobre demanda de cumplimiento de contrato, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 18 de noviembre de
2022, tal como cursa a fs. 509 de obrados.
I.4.4. Sorteo
Por decreto de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 511 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 21 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 513 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
- Encabezado
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación: Argumentos del recurso de casación
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación: Argumento de la contestación al recurso de casación.
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación: Actos procesales relevantes
- 1898.6320 ha, siendo su beneficiaria Casiana Soruco Garay en cuanto al certificado catastral refieren que la interesada debe dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 153/2018, la cual también es adjuntada en fotocopias simples. I.5.7. Acta de inspección judicial con fotografías (fs. 109 a 112).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Del cumplimiento obligatorio y vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental
- Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:
- Por Tanto 1
- SENTENCIA AGROAMIENTAL N° 13/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda por la demandada.
- Antecedentes Procesales: Contestación y demanda reconvencional por los litisconsortes.
- Antecedentes Procesales: Contestación negativa a la demanda por los litisconsortes.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda reconvencional
- 6.- Argumentos de la contestación a la demanda reconvencional
- 7.- Trámite procesal
- 7.- Trámite procesal: 4. De las pruebas.
- 7.- Trámite procesal: Plazo de emisión de la sentencia y suspensiones.
- FJ.II.1. Formulación de los problemas jurídicos
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del contrato.
- F.J.II.3. Sobre la acción de cumplimiento de contrato
- F.J.II.4. Sobre la acción de nulidad.
- F.J.II.5. Causas de nulidad de los contratos.
- FJ.II.6. La Jurisprudencia como fuente normativa.
- FJ.II.7. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 2