Recurrente: Armando Raúl Ferrari Artunduaga Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre. Distrito: Tarija
Fecha: 05-Dic-2022
FJ.II.6. La Jurisprudencia como fuente normativa.
En el presente proceso, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 38/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, que en consideración al pluralismo jurídico establecido en el Art. 1 de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia forma parte de la pluralidad de fuentes normativas que al ser dictado por el órgano unificador de jurisprudencia el Tribunal Agroambiental, debe considerarse el efecto vinculante tanto horizontal como vertical que producen dichos fallos.
Así, respecto la nulidad de documentos suscritos por personas que no saben firmar y la falta de testigos en el documento, se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 49/2016 del 8 de julio de 2016, que ha establecido: "Asimismo, del tenor de los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, se tiene acreditado que la Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que son la misma persona), únicamente ha impuesto su impresión digital, más no se ha consignado en ninguno de los documentos, testigos presenciales ni los de a ruego conforme previene expresamente el art. 1299 del Código Civil" (sic); siendo este aspecto, por el cual la autoridad de instancia, declaró probada la demanda de nulidad y desocupación del terreno, al no cumplir los documentos cursantes de fs. 6 a 7 vta. de obrados, con lo establecido en el art. 1299 del Cód. Civ., norma que se encontraba vigente a momento de suscribirse los documentos objeto de nulidad".
La vinculación vertical del precedente jurisprudencial . Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción agroambiental se encuentran vinculados a la jurisprudencia al momento de asumir sus decisiones, que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción Agroambiental es el Tribunal Agroambiental quien se encarga de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial, y así, con relación al error en que se haya incurrido en la valoración probatoria en la sentencia recurrida 03/2022 del presente proceso, anulada, por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 38/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, ha dispuesto:
"se advierte que en el CONSIDERANDO III.- VALORACIÓN PROBATORIA de la Sentencia hoy recurrida de casación y nulidad, en el punto PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO se señala: "Por la valoración de la prueba precedentemente expuesta, pese a que el documento cursante a fs. 12 indica que se trata de un terreno ubicado en "Canto del Monte" y no así propiedad "La Esperanza ", bajo los principios de integralidad y vinculatoria de la prueba entre el documento de fs. 10 con el documento de fs. 12, y que durante la inspección judicial al predio se ha verificado a continuidad entre las áreas, como se tiene del informe pericial y plano topográfico cursante de fs. 113 a 116, se encuentran al interior de la propiedad "La Esperanza" de donde se tiene por demostrado los numerales 1 y 2 de los puntos señalados como objeto de prueba por el demandante , según consta en acta de fs. 73 vta."(sic).
"Que, la misma prueba documental cursante a fs. 12, de acuerdo a lo establecido en el Art. 519 del Código Civil, surte efecto entre partes, en la cláusula Segunda en la forma de pago debía realizarse en tres cuotas:
"1.- En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago".
2.- A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la "preste" clausula".
Del análisis de la cláusula segunda, de acuerdo al Art. 510.I del Código Civil, se tiene
que la intención común de las partes, es que se emita recibo por cada pago como se hace referencia expresamente en el documento de fs. 12, numerales 1 y 2 de la cláusula Segunda y no que el propio documento constituya recibo de pago, por lo expuesto el demandante no ha probado documentalmente los pagos por el precio, consistentes en los recibos acusados por el pago, de consiguiente no ha acreditado que como comprador haya cumplido con la contraprestación de pagar el precio por lo cual se haya emitido un recibo, conforme a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del documento de fecha 25 de julio de 2011, cursante a fs. 12, demostrándose únicamente que ha pagado la suma de $us. 2600 mediante el documento de fecha 08 de agosto de 2011 cursante a fs. 10 no demostrando el numeral 3 de los puntos de hecho a probar señalados a fs. 73 vta." (el subrayado es nuestro) (sic).
Razonamiento del Juez A quo, que no armoniza con lo señalado en el documento de referencia de fs. 12 de obrados, específicamente en la cláusula Segunda al establecer la forma de pago que debía realizarse en tres cuotas, estableciéndose incongruencia interna
de la Sentencia 03/2022 de 08 de febrero de 2022, porque la referida cláusula señala:
"1. En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago".
2. A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la presente cláusula."
3. El saldo restante de SETECIENTOS TRES 00/100 DOLARES ESTODOUNIDENSES ($us 703.00), serán cancelados a tiempo de la suscripción del documento de trasferencia definitiva del inmueble" (sic).
Por lo que en el caso presente se debe entender, utilizando los mismos principios de integralidad y vinculatoria de la prueba, que esta cláusula segunda del documento de fs. 12 y vta. de obrados, señala en el punto "1. En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago". esta última parte utiliza los términos "se acusa" cuyo significado resulta ser "se atribuye" recibo de pago, refiriéndose al documento mismo que cursa de fs. 12 y vta. de obrados, y no como equivocadamente concluye el Juez A quo "...que se emita recibo por cada pago como se hace referencia expresamente en el documento de fs. 12...", máxime si se considera lo que señala el punto "2. A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la presente cláusula ...; que de forma clara y precisa se refiere como recibo la cláusula segunda que es parte del documento que cursa de fs. 12 y vta. de obrados; cláusula que necesariamente vincula e integra el punto 1. por ser parte de un solo documento que establece la forma de pago realizado por el comprador Armando Raul Ferrari Artunduaga, en favor de la vendedora Casiana Soruco Garay; que, si bien es un pago parcial, merece ser reconocido para efectos de su restitución "...
Por ello ha dispuesto que se "emita nueva sentencia considerando los entendimientos
del preste fallo", de donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculatoriedad vertical, que, en el presente caso, como ya se ha expuesto procedentemente y cursa en el expediente de fs. 210 a 228 vta. Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 38/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, al cual el juzgador se halla reatado para dictar la nueva sentencia, por su vinculatoriedad con dimensión vertical.
- Encabezado
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación: Argumentos del recurso de casación
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación: Argumento de la contestación al recurso de casación.
- ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación: Actos procesales relevantes
- 1898.6320 ha, siendo su beneficiaria Casiana Soruco Garay en cuanto al certificado catastral refieren que la interesada debe dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 153/2018, la cual también es adjuntada en fotocopias simples. I.5.7. Acta de inspección judicial con fotografías (fs. 109 a 112).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Del cumplimiento obligatorio y vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental
- Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:
- Por Tanto 1
- SENTENCIA AGROAMIENTAL N° 13/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda por la demandada.
- Antecedentes Procesales: Contestación y demanda reconvencional por los litisconsortes.
- Antecedentes Procesales: Contestación negativa a la demanda por los litisconsortes.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda reconvencional
- 6.- Argumentos de la contestación a la demanda reconvencional
- 7.- Trámite procesal
- 7.- Trámite procesal: 4. De las pruebas.
- 7.- Trámite procesal: Plazo de emisión de la sentencia y suspensiones.
- FJ.II.1. Formulación de los problemas jurídicos
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del contrato.
- F.J.II.3. Sobre la acción de cumplimiento de contrato
- F.J.II.4. Sobre la acción de nulidad.
- F.J.II.5. Causas de nulidad de los contratos.
- FJ.II.6. La Jurisprudencia como fuente normativa.
- FJ.II.7. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 2