Recurrente: Armando Raúl Ferrari Artunduaga Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre. Distrito: Tarija
Tribunal Agroambiental Bolivia

Recurrente: Armando Raúl Ferrari Artunduaga Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre. Distrito: Tarija

Fecha: 05-Dic-2022

ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

I. ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

El Juez Agroambiental de Yacuiba, en la Sentencia 13/2022 de 21 de septiembre (fs. 416 a 430), declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Armando Raúl Ferrari Artunduaga y probada la demanda reconvencional de nulidad de documentos interpuesta por los litisconsortes, dando por extinguida la contraprestación incumplida por la parte actora respecto al no pago del precio de la suma de $us. 703 y disponiendo que en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, se restituyan las contraprestaciones, como la devolución de $us. 11.877.- a favor del demandante y de éste la restitución de 830.000 ha a favor de la demandada y sus litisconsortes. Entre los fundamentos que sirvieron para esta determinación se tiene:

En el acápite FJ.II.7 de la Sentencia correspondiente al análisis del caso concreto, luego de establecer el objeto de la demanda y la reconvención planteada por los litisconsortes, el Juez Agroambiental realiza la valoración probatoria, señalando

respecto a la prueba de cargo, que: i) La prueba documental 7 a 8 consistente en certificación de Derechos Reales de Yacuiba, se demuestra que a la conclusión del proceso de saneamiento el INRA tituló la propiedad denominada "La Esperanza" ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una superficie de 1898.6320 hectáreas a favor de Casiana Soruco Garay, con Título Ejecutorial MPE-NAL004186 de 27 de enero del 2017, registrada bajo la matrícula computarizada 6.04.1.010011681, Asiento A-1 del 16 de noviembre del

2017, con cuyo derecho habría transferido en venta acciones y derechos a favor de José Sardina Soruco, registrado en el Asiento A-2 del 15 de noviembre del 2019, a favor de Raúl Códoba Sardinas, bajo el Asiento A-3 de 15 de noviembre de "2029", a favor de Walter Franco Benitez registrado en el Asiento A-4 de 15 de noviembre de 2019 y a favor de Lucio Sardina Soruco registrado bajo el Asiento A-5 de 15 de noviembre del 2019, aspecto que demostraría el derecho propietario de la demandada y los litisconsortes; así como el hecho de que la demandada no transfirió los lotes de terreno a favor del demandante; ii) Que la documental de fs. 9 a 10 consistente en documento preliminar de venta de terreno rural, demostraría que el 8 de agosto del 2011, la demandada y demandante acordaron la venta preliminar de una superficie de 130.000 hectáreas de la propiedad "La Esperanza", estableciendo en la cláusula quinta que la transferencia definitiva sería en un plazo no mayor de 15 días desde la entrega del Título Ejecutorial, prueba que establecería que el demandante cumplió con la contraprestación de pagar $us. 2.600; iii) Que la documental de fs. 11 a 12 consistente en un documento preliminar de venta de terreno rural, demostraría que el 25 de julio del 2011 el demandante y demandada Casiana Soruco Garay acordaron la venta de 700.000 hectáreas, estableciendo en la cláusula quinta que la transferencia definitiva se realizaría en un plazo no mayor de 15 días desde la entrega de títulos de propiedad; documento del cual se establecería que el demandante cumplió parcialmente la contraprestación, puesto que no habría realizado el pago de la tercera cuota de los $us. 703; iv) La prueba cursante a fs. 85 a 86 demostraría que el 27 de enero del 2017 el INRA emitió el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004186 y plano catastral a favor de la demandada; prueba con la que se acreditaría que ésta no cumplió la obligación de firmar la transferencia definitiva de los lotes de terreno comprometidos en los documentos de 25 de julio del 2011 y 8 de agosto del mismo año, dentro de los 15 días de haberse emitido el Título Ejecutorial.

En cuanto a la prueba documental de descargo, se tendría por adhesión, los documentos de fs. 7 a 12, de la cual se evidenciaría el incumplimiento en la transferencia definitiva de los lotes de terreno a favor del demandante, quien a su vez no habría pagado el precio acordado en fecha 25 de julio del 2011, existiendo un saldo de $us. 703.

Respecto a la Inspección Judicial al terreno y la Notaría de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial de Yacuiba, acreditaría que en el terreno existen trabajos de alambrados, represa, corral, bebedero, pozo perforado, posteados, cortes de árboles; sin embargo, no se habría podido determinar a quién corresponde esos trabajos, por lo que no aportaría elementos para formar convicción. En cuanto a la prueba pericial, que hubiera sido solicitado por el juzgador con la finalidad de determinar la ubicación, superficie, límites y colindancias del lote de terreno, demostraría que las áreas cuya transferencia se solicita, se ubican dentro de la propiedad La Esperanza.

Sobre la prueba presentada por los litisconsortes y reconvencionistas, las literales de fs. 10 y 12 consistentes en documentos preliminares de venta de terreno de 8 de agosto del 2011 y 25 de julio del mismo año, acreditarían que la demandada Casiana Soruco Garay estampó su huella digital; empero, no tendría la firma de dos testigos presenciales y uno a ruego como exige el art. 1299 del Código Civil (CC); por lo cual se adecua a la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 1) del CC; y que si bien en el formulario de reconocimiento de firmas le otorga validez a los documentos cuyo cumplimiento se solicita, dichos formularios no constituyen el acto celebrado entre las partes, pues los testigos presenciales y a ruego debieron concurrir al acto y suscribir al pie de los documentos preliminares de venta, formalidad incumplida que causaría la nulidad establecida en el art. 549 inc. 1) con relación al art. 493 y 1299 de la norma sustantiva civil.

Que, la Inspección Judicial a la Notaría de Fe Pública, habría evidenciado la inexistencia del documento notarial 2058/2011, correspondiente al documento de 8 de agosto del 2011, cursante a fs. 10; asimismo, en dicha inspección se habría establecido que en los libros de apoyo utilizados para el reconocimiento de firmas, en el orden 2058/2011, correspondiente al documento de fs. 9 y 10, se observaría la impresión de la huella digital de la demandada Casiana Soruco Garay, sin la concurrencia de testigos, por lo que no se habría cumplido con lo establecido por el art. 452 inc. 4) del CC con relación a los arts. 493.I y 1299 del Código Civil, razón por la cual los documentos preliminares de venta del 28 de agosto del 2011 cursante

a fs. 10 y el documento de 25 de julio del mismo año que cursa a fs. 12, no habrían sido cumplidos en su totalidad por la falta de $us. 703 (Setecientos tres dólares americanos) que no fueron consentidos, así como tampoco cumplirían la formalidad prevista por el art. 1299 del CC, ameritando su declaratoria de nulidad conforme lo previsto por el art. 549 inc. 1) en relación al art. 493.I y 1299 del CC.