CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis del precedente invocado por el recurrente Liborio Mamani
Tampoco es evidente que su conducta no fue calificada en el Art. 33 de la Ley 1008, pues en obrados consta que la recurrente fue acusada por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48, con relación al inc. m) del Art. 33, ambos de la Ley 1008 (fojas 22), juzgada por ese tipo penal, considerado el hecho punible en las mismas normas legales, aspecto que se desprende de la resolución de fojas 1656 y 1668 vuelta, líneas 13 a 19, por un lado y por otro la sanción impuesta a la imputada, fue tomando en cuenta la gravedad del delito, de conformidad con el Art. 359 numeral 3) del Código de Pdto. Penal y Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, concerniente a la imposición de la pena aplicable.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis del precedente invocado por el recurrente Liborio Mamani Ramírez como contradictorio al Auto de Vista impugnado, considerado el mismo tenemos:
I.- El Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002, versa sobre el delito de tentativa de homicidio, diferente al endilgado al ahora recurrente, por un lado y por otro, si bien el Tribunal Supremo estableció la pérdida de competencia, debido a que no se dictó la resolución dentro del término estipulado en el Art. 411 del Código de Pdto. Penal, doctrina legal que ha sido modulada conforme el Art. 420 del mismo Código a través del Auto Supremo Nº 110/05 de 31 de marzo de 2005 que estableció "Que el incumplimiento de los plazos establecidos no acarreara la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues atendiendo el interés de las partes no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional,...," . Mientras que en el caso de autos el fallo objeto del recurso, ha sido dictado dentro del término de los 20 días previsto por el Art. 411 de la ley Nº 1970.
Tampoco es evidente, que se infringió el Art. 124 de la Ley 1970, por que la resolución recurrida, se halla debidamente fundamentada.
Que en cuanto a la denuncia de defectos absolutos, debido a que la copia de la sentencia le entregaron después que presentó el recurso de casación, ello no constituye un defecto absoluto, pues el recurrente ejerció el derecho de defensa al interponer el referido recurso, tal como se desprende de los fundamentos de su propio recurso de fojas 1708 a 1712 vuelta, resuelto por el Tribunal de Alzada a fojas 2039 vuelta
- PARTES : Ministerio Público c/ Alfredo Arnéz Vargas y otros
- Tráfico de sustancias controladas y otros
- MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- VISTOS: los recursos de casación de fojas 2097 a 2099, interpuestos por Alfredo Arnéz Vargas
- Las detalladas en la prueba M
- d)
- e)
- Una balanza de precisión marca Filizola BP. 15, industria brasilera, serie 7861976
- Que no se tomó en cuenta que el imputado Grover Arnéz, es chofer, y que
- A su vez la imputada Aurelia Villca, en su recurso de casación de fojas 2127
- 2
- 1
- Pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, se deje sin efecto
- Jorge Castro Pérez y Judith Arnéz Vargas, a su vez recurren de casación de fojas
- 4
- Como precedentes contradictorios citan los Autos Supremos números 131 de 20 de febrero de 2001,
- Que a su vez, Litzy Castro Arnéz, de fojas 2191 a 2193, recurre de casación,
- 3
- CONSIDERANDO: que, de los fundamentos del recurso de casación, planteado por Alfredo Arnéz Vargas y
- Jurisprudencia que no contradice al caso de autos, toda vez que el merituado fallo supremo,
- CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis del precedente invocado por el recurrente Liborio Mamani
- CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes Jorge
- III
- IV
- V
- IX
- XII
- XIII
- XIV
- XV
- XVI
- II
- VI
- VII
- En este sentido tenemos que los fallos precedentemente revisados, no constituyen precedentes contradictorios de conformidad
- CONSIDERANDO: que, en el caso de análisis, estas circunstancias no contradicen al presente proceso; porque
- Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso
- A su vez, el Art
- El inc
- El Art
- Que, conforme los fallos de instancias de fojas 1655 a 1675 y 2036 a 2042,
- Que de la prueba testifical de Edgar José Cortez Albornoz, José Hugo Vásquez Guarachi, Luís
- Posteriormente, con la autorización de Antonio Daza Méndez, prueba codificada con M
- Que la conducta de Jorge Castro Pérez, Judith Arnéz Vargas de Castro, Grover Arnéz Vargas,
- Que los esposos Castro-Arnez, registran bienes, consistentes en vehículos, consignados en las oficinas de tránsito
- Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- de Cámara de la Sala Penal Primera.
