Auto Supremo AS/0403/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2006

Fecha: 09-Oct-2006

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis del precedente invocado por el recurrente Liborio Mamani


Tampoco es evidente que su conducta no fue calificada en el Art. 33 de la Ley 1008, pues en obrados consta que la recurrente fue acusada por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48, con relación al inc. m) del Art. 33, ambos de la Ley 1008 (fojas 22), juzgada por ese tipo penal, considerado el hecho punible en las mismas normas legales, aspecto que se desprende de la resolución de fojas 1656 y 1668 vuelta, líneas 13 a 19, por un lado y por otro la sanción impuesta a la imputada, fue tomando en cuenta la gravedad del delito, de conformidad con el Art. 359 numeral 3) del Código de Pdto. Penal y Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, concerniente a la imposición de la pena aplicable.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis del precedente invocado por el recurrente Liborio Mamani Ramírez como contradictorio al Auto de Vista impugnado, considerado el mismo tenemos:

I.- El Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002, versa sobre el delito de tentativa de homicidio, diferente al endilgado al ahora recurrente, por un lado y por otro, si bien el Tribunal Supremo estableció la pérdida de competencia, debido a que no se dictó la resolución dentro del término estipulado en el Art. 411 del Código de Pdto. Penal, doctrina legal que ha sido modulada conforme el Art. 420 del mismo Código a través del Auto Supremo Nº 110/05 de 31 de marzo de 2005 que estableció "Que el incumplimiento de los plazos establecidos no acarreara la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues atendiendo el interés de las partes no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional,...," . Mientras que en el caso de autos el fallo objeto del recurso, ha sido dictado dentro del término de los 20 días previsto por el Art. 411 de la ley Nº 1970.

Tampoco es evidente, que se infringió el Art. 124 de la Ley 1970, por que la resolución recurrida, se halla debidamente fundamentada.

Que en cuanto a la denuncia de defectos absolutos, debido a que la copia de la sentencia le entregaron después que presentó el recurso de casación, ello no constituye un defecto absoluto, pues el recurrente ejerció el derecho de defensa al interponer el referido recurso, tal como se desprende de los fundamentos de su propio recurso de fojas 1708 a 1712 vuelta, resuelto por el Tribunal de Alzada a fojas 2039 vuelta