Jurisprudencia que no contradice al caso de autos, toda vez que el merituado fallo supremo,
Que en cuanto a la pena, Willman R. Durán Ribera, en la revista II Seminario Internacional de Actualización en Derecho Penal, señala que la doctrina refiere tres etapas en la individualización de la pena, la legal, la judicial y la penitenciaria. En cada una de ellas -como advirtió Rodríguez de Devesa- se va acentuando un desplazamiento del delito hacia el delincuente, que alcanza al máximo, en la fase de la ejecución de la pena impuesta. Que conforme a ello, en la primera fase el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. A su vez el juez penal a la conclusión del proceso y establecida la responsabilidad penal del autor del hecho, debe fijar la pena aplicable al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. De ahí que en algunos delitos, resulta necesario para realizar la determinación o individualización de la pena, establecer antes, el marco penal aplicable, conforme a esto, la primera fase, llamada convencionalmente "concreción del marco penal", se la efectúa dentro del marco legal establecido por el legislador, la segunda dentro del baremo de la culpabilidad; en este sentido tenemos que la condena impuesta a los imputados se debió a la deliberación efectuada en la resolución de fojas 1671 vuelta y 1672, tomando en cuenta el Art. 359 inc. 3) de la Ley Nº 1970.
Por otro lado tenemos, que los recurrentes, no citaron precedente contradictorio alguno y las lesiones denunciadas no son evidentes.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis del precedente invocado por la recurrente Aurelia Villca Villca como contradictorio al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éste tiene matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; es decir, que corresponde a un proceso organizado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado; empero la conducta de la acusada en dicho caso, es diferente al caso de autos. En efecto tenemos:
I.- El Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, versa sobre los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, en el cual el Tribunal Supremo dejo sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo 1) Que el incumplimiento de los plazos establecidos no acarreara la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues atendiendo el interés de las partes no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional,..., y, 2) Que el Tribunal de Alzada tiene facultad de dictar una nueva sentencia reparando la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.
Jurisprudencia que no contradice al caso de autos, toda vez que el merituado fallo supremo, a cambiado la doctrina legal, en el sentido que cuando no se emite el fallo dentro del término estipulado en el Código de Pdto. Penal, no enmarca la pérdida de competencia sino la responsabilidad del operador de justicia. Que en lo concerniente a la denuncia de no haber dejado sin efecto el primer sorteo para la resolución del recurso de apelación restringida, ello no es evidente, porque conforme los datos adjuntos a éste proceso se tiene que fue remitido el proceso a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba (fojas 1873) y en forma posterior fue enviado a la Sala Penal Tercera (fojas 1908 a 1910), debido a que la Sala Penal Segunda no se hallaba conformada. Por otro lado téngase presente que esta Sala Penal Tercera, no sorteo el proceso para la resolución respectiva, aspecto que consta por los actuados judiciales de fojas 2001, 2003 vuelta, 2007, 2009 y 2012, efectuados en suplencia legal de conformidad a lo que prevé el Art. 101 de la Ley de Organización Judicial, y una vez conformada en forma integrada la Sala Penal Segunda, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, remitió a la Sala Penal Segunda el proceso, órgano jurisdiccional que previo sorteo de la causa de fojas 2019 vuelta, resolvió el recurso de apelación restringida de la ahora recurrente; por lo tanto del análisis de los antecedentes se desprende que la citada denuncia, no es evidente, pues el Tribunal Ad quem resolvió el recurso de apelación con jurisdicción y competencia; así también no es cierto la mora procesal, porque la emisión del fallo se realizó dentro del plazo establecido por ley, emitido dentro del plazo de los 20 días, que prescribe el Art. 411 de la Ley 1970, aspecto que se acredita del sorteo de la causa de fojas 2019 vuelta y de la fecha de resolución del Auto de Vista de fojas 2036
- PARTES : Ministerio Público c/ Alfredo Arnéz Vargas y otros
- Tráfico de sustancias controladas y otros
- MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- VISTOS: los recursos de casación de fojas 2097 a 2099, interpuestos por Alfredo Arnéz Vargas
- Las detalladas en la prueba M
- d)
- e)
- Una balanza de precisión marca Filizola BP. 15, industria brasilera, serie 7861976
- Que no se tomó en cuenta que el imputado Grover Arnéz, es chofer, y que
- A su vez la imputada Aurelia Villca, en su recurso de casación de fojas 2127
- 2
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- Pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, se deje sin efecto
- Jorge Castro Pérez y Judith Arnéz Vargas, a su vez recurren de casación de fojas
- 4
- Como precedentes contradictorios citan los Autos Supremos números 131 de 20 de febrero de 2001,
- Que a su vez, Litzy Castro Arnéz, de fojas 2191 a 2193, recurre de casación,
- 3
- CONSIDERANDO: que, de los fundamentos del recurso de casación, planteado por Alfredo Arnéz Vargas y
- Jurisprudencia que no contradice al caso de autos, toda vez que el merituado fallo supremo,
- CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis del precedente invocado por el recurrente Liborio Mamani
- CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes Jorge
- III
- IV
- V
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- XIII
- XIV
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- XVI
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- En este sentido tenemos que los fallos precedentemente revisados, no constituyen precedentes contradictorios de conformidad
- CONSIDERANDO: que, en el caso de análisis, estas circunstancias no contradicen al presente proceso; porque
- Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso
- A su vez, el Art
- El inc
- El Art
- Que, conforme los fallos de instancias de fojas 1655 a 1675 y 2036 a 2042,
- Que de la prueba testifical de Edgar José Cortez Albornoz, José Hugo Vásquez Guarachi, Luís
- Posteriormente, con la autorización de Antonio Daza Méndez, prueba codificada con M
- Que la conducta de Jorge Castro Pérez, Judith Arnéz Vargas de Castro, Grover Arnéz Vargas,
- Que los esposos Castro-Arnez, registran bienes, consistentes en vehículos, consignados en las oficinas de tránsito
- Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- de Cámara de la Sala Penal Primera.
