Auto Supremo AS/0122/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2008

Fecha: 09-May-2008

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2. También es necesario considerar, que conforme a lo señalado en la Declaración y Plan de Acción de México para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina, suscrito en la ciudad de México el 16 de noviembre de 2004, el principio de no devolución (non refoulement) tiene el carácter de jus cogens, es decir de norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

3. El principio de no devolución, ha sido recogido en las normas que sucesivamente regularon - en nuestro territorio - la concesión de refugio; así el Decreto Supremo Nº 19640 de 4 de julio de 1983 abrogado por el Decreto Supremo Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005, actualmente vigente, cuyo objetivo principal fue desarrollar las normas administrativas que hacen posible el reconocimiento de la calidad de refugiado y establecen la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia, como el órgano competente para la calificación y consideración de los casos de solicitudes de refugio, en mérito a disposiciones legales e internacionales en vigencia.

La responsabilidad principal de la CONARE - según el Decreto Supremo 19640 de 4 de julio de 1983, vigente en el momento de concederse el refugio y la norma actualmente vigente - consiste en evaluar y determinar en cada caso, los requisitos de procedibilidad en el marco del Manual de Procedimientos y Criterios para determinar y valorar los requisitos que hacen viable la condición de Refugiado, publicado por primera vez en enero de 1988, así como la promoción y difusión de las políticas nacionales respecto al refugiado, concluyéndose en definitiva que una vez emitida la resolución correspondiente, los órganos del Estado quedan reatados al cumplimiento de las normas internacionales de observancia obligatoria bajo el principio de no devolución aludido precedentemente.

4. Si bien este Tribunal ha tomado conocimiento de la Resolución de la CONARE Nº 232, mediante facsímil oficialmente enviado (fojas 349), existen otros documentos que avalan la existencia de dicha resolución como ser la nota de la CONARE de fojas 347-348, que hace conocer que se otorgó al sujeto requerido de extradición, la condición de "refugiado", disposición que no ha sido revocada ni ha sufrido ninguna modificación, asimismo el Documento de Refugiado que le fue conferido con base en dicho reconocimiento y que cursa a fojas 360-360 vuelta de obrados