CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver la petición del país requirente, se hace necesaria la
Finalmente es necesario hacer constar que durante la tramitación de la presente solicitud de extradición, el Tribunal Supremo ha recibido las notas D.P. 627/2008 de 18 de febrero de 2008 y D.P. 1431/2008 de 10 de abril de 2008 suscritas por el Defensor del Pueblo y HCD-PES Nº 0053/08 de 14 de abril del año en curso, suscrita por la Diputada Elizabeth Salguero, quienes pretendieron dirigir a este Tribunal Supremo para dictar la presente resolución, solicitudes que merecieron el pronunciamiento oficial de la Corte Suprema contenido en la nota PRES Nº 430/08 de 16 de abril de 2008, en el que se recordó a ambos personeros que "la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa de la República y que en la administración de justicia y en sus decisiones, es totalmente independiente, lo que implica que ningún órgano o poder del Estado puede atribuirse facultades constitucionales que afecten la probidad y la base legal del fallo y menos pretender anticiparse a los efectos jurídicos que pudiera producir la decisión que adopte el Tribunal Supremo, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales".
CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver la petición del país requirente, se hace necesaria la consideración de los siguientes aspectos de orden legal referidos a normas y convenios internacionales en lo que a materia de extradición se refiere:
1. La Ley Nº 2071 de 14 de abril de 2000, ratifica la Convención Internacional sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, cuyo artículo 33, acoge como fundamento esencial del sistema de protección de refugiados el "Principio de No Devolución", entendido como el medio para cubrir cualquier medida atribuible al Estado que pueda tener el efecto de devolver a un solicitante de asilo o refugiado a las fronteras de territorios donde su vida o libertad pueden verse amenazadas, o donde él o ella corra riesgo de persecución, incluyendo su intercepción, rechazo en la frontera o devolución indirecta. Este principio, es de aplicación universal y naturaleza obligatoria para todos los Estados, incluso para los no firmantes de los convenios internacionales relacionados con las normas de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
El principio de no devolución se aplica a toda persona, aunque no sea refugiada o solicitante de asilo, que se encuentra en riesgo de sufrir torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y establece que ningún refugiado e inclusive, ningún solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado cuya solicitud esté todavía pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado, devuelto al país de origen o de otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado
- PARTES: Extradición solicitada por la Embajada de la República del Perú del ciudadano Peruano "José
- FECHA: 9 de mayo de 2008
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- El hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado
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- La CONARE, en la nota de fojas 347 remitida vía facsímil, refiere que el señor
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- Cursa también en antecedentes la nota remitida por el Representante Regional para el Sur de
- CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver la petición del país requirente, se hace necesaria la
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- Consecuentemente, en el caso del ciudadano peruano José Wálter Chávez Sánchez, al existir una resolución
- SEÑORES PRESIDENTE Y MINISTROS DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- La suscrita Ministra de la Corte Suprema de Justicia, al haber sido de voto disidente
- Se debe dejar sentado, que de conformidad a la norma internacional y nacional, se beneficia
- Causa extrañeza la cita, puesto que contrariamente a lo afirmado en la presunta resolución sin
- "El presente D
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- Las consideraciones precedentes constituyen suficiente base legal para la disidencia formulada en sesión de Sala
- Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés
