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También fluye de obrados que el status de refugiado concedido al señor Chávez en Bolivia, era de conocimiento de las autoridades del Perú, así a fojas 256, se acredita que la Fiscal Superior - mediante dictamen de 28 de febrero de 2007, opinó que "debe procederse a la extradición del procesado Chávez Sánchez solicitándose además la revocatoria de su condición de refugiado en Bolivia" (las negrillas son nuestras), petición que fue denegada por la Sala Penal Nacional del Perú (fojas 260).
5. El Estado boliviano, al ser país signatario de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de Julio de 1951, se encuentra obligado a cumplir con los compromisos, lineamientos normativos y doctrinales insertos en aquel instrumento internacional y dentro de este marco debe considerar válidas y vigentes las decisiones de la CONARE mientras no sean revocadas o dejadas sin efecto por el mismo organismo; con este entendimiento, este Tribunal Supremo, en 17 de octubre de 2007 pronunció el Auto Supremo Nº 307/2007 en un caso similar al presente, negando la extradición de una súbdita peruana que ostentaba el status de refugiada política otorgado por la CONARE en Bolivia.
6. Complementariamente a lo señalado y dejando establecido que el asilo es un instituto antagónico a la extradición, la doctrina recogida por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, institución creada en 1951 y destinada a proteger a los refugiados, ha señalado que se considera "Refugiado" a la persona que sufre persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Esta puede encontrarse fuera del país de origen sin poder acogerse, a causa de temores fundados, a la protección de su propio país o carecer de documentos que demuestren su nacionalidad y por esa razón no pueda o no quiera retornar al país de su residencia habitual (Edgar Montaño Pardo. Fundamentos de la Extradición, página 24). Por otra parte, la Convención Sobre Asilo Territorial de 28 de marzo de 1954, artículos 1º y 2º, conforme refiere el autor José Joaquín Caicedo P., en su obra Derecho Internacional Público, tomo I, citado por el autor Montaño Pardo en el libro antes anotado, expone los motivos por los cuales un Estado puede negarse a entregar a una persona perseguida por motivos políticos. Sostiene la improcedencia de la extradición cuando se trate de personas, que con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por la comisión de delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, de donde resulta, que en resguardo del asilo al que tienen derecho los perseguidos por sus creencias, opiniones o filiación política, no resulta procedente la extradición
- PARTES: Extradición solicitada por la Embajada de la República del Perú del ciudadano Peruano "José
- FECHA: 9 de mayo de 2008
- CONSIDERANDO: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente
- La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito
- El hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado
- CONSIDERANDO: Que la documentación cursante de fojas 22 a 327, adjunta a la solicitud de
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- Que en consecuencia, de la relación precedente, se evidencia que las exigencias previstas por los
- La CONARE, en la nota de fojas 347 remitida vía facsímil, refiere que el señor
- Que la CONARE, cumpliendo con la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, mediante nota
- Cursa también en antecedentes la nota remitida por el Representante Regional para el Sur de
- CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver la petición del país requirente, se hace necesaria la
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- Consecuentemente, en el caso del ciudadano peruano José Wálter Chávez Sánchez, al existir una resolución
- SEÑORES PRESIDENTE Y MINISTROS DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- La suscrita Ministra de la Corte Suprema de Justicia, al haber sido de voto disidente
- Se debe dejar sentado, que de conformidad a la norma internacional y nacional, se beneficia
- Causa extrañeza la cita, puesto que contrariamente a lo afirmado en la presunta resolución sin
- "El presente D
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- Las consideraciones precedentes constituyen suficiente base legal para la disidencia formulada en sesión de Sala
- Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés
