Auto Supremo AS/0333/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2011

Fecha: 09-Jun-2011

Como precedentes contradictorios, cita por una parte al Auto Supremo No


Como precedentes contradictorios, cita por una parte al Auto Supremo No. 431, de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, estableciéndose como doctrina legal aplicable que "... el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados, situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia. El Tribunal de Apelación, al ejercer el control jurisdiccional, está ejerciendo también el control constitucional, como establece el principio de supremacía de la norma constitucional incurso en el art. 228 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas. La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida, como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en el artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo...". Sin embargo, como se tiene señalado, el Auto de Vista 17/2008 que se impugna, no se ha circunscrito en el fondo al único objeto de la apelación, habiendo resuelto aspectos vinculados a la valoración de la prueba, que no fue motivo de la impugnación