delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y
II.7A raíz del Auto Supremo citado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012, que declaró procedentes “las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fs. 277 a 295, memorial de respuesta de fs. 304 a 315”; y, con base al Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo y demás antecedentes, revocó la Sentencia disponiendo la absolución de los ciudadanos Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, por el
delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 del CP, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la denuncia de no admisión de la prueba extraordinaria en inobservancia del art. 335 del CPP, no se realizó una mayor fundamentación sobre el extremo a probar y con relación al incumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la Sentencia, este actuado se realizó fuera de plazo debido a la suspensión de la audiencia por inasistencia de las partes; 2) No existe violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, porque el art. 345 del CPP dispone que las excepciones e incidentes se plantearán en el juicio y no en forma escrita, cuando el juicio no se inició; 3) Sobre los errores in judicando, ante la violación del art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica al referirse a este último artículo citado, se limita a definir el delito y establecer que es un delito permanente sin indicar por qué y cómo se configuró esa figura delictiva; además, de realizar consideraciones sobre el hecho más allá de la acusación, cuando determina que el reembolso de los gastos de salud debía realizarse hasta el total restablecimiento de la víctima; 4) La Sentencia adolece de falta de fundamentación sobre el ilícito que se acusó, pues simplemente realiza una relación de las pruebas sin expresar los motivos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 124 de la CPP; 5) Según el registro de juicio oral el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, pues afirma que no se cumplió el tercer punto de la resolución de amparo objeto de la acción penal, al efecto se basa en un hecho inexistente, debiendo aplicarse la doctrina contenida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; y, 6) Si bien el Tribunal de garantías determinó como obligación emergente de la resolución de amparo el pago de los gastos médicos, contrariamente el Tribunal de juicio afirmó que no se cumplió con el total restablecimiento de la víctima, hecho que no fue objeto de la acusación, evidenciándose la existencia de la incongruencia denunciada
delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 del CP, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la denuncia de no admisión de la prueba extraordinaria en inobservancia del art. 335 del CPP, no se realizó una mayor fundamentación sobre el extremo a probar y con relación al incumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la Sentencia, este actuado se realizó fuera de plazo debido a la suspensión de la audiencia por inasistencia de las partes; 2) No existe violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, porque el art. 345 del CPP dispone que las excepciones e incidentes se plantearán en el juicio y no en forma escrita, cuando el juicio no se inició; 3) Sobre los errores in judicando, ante la violación del art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica al referirse a este último artículo citado, se limita a definir el delito y establecer que es un delito permanente sin indicar por qué y cómo se configuró esa figura delictiva; además, de realizar consideraciones sobre el hecho más allá de la acusación, cuando determina que el reembolso de los gastos de salud debía realizarse hasta el total restablecimiento de la víctima; 4) La Sentencia adolece de falta de fundamentación sobre el ilícito que se acusó, pues simplemente realiza una relación de las pruebas sin expresar los motivos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 124 de la CPP; 5) Según el registro de juicio oral el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, pues afirma que no se cumplió el tercer punto de la resolución de amparo objeto de la acción penal, al efecto se basa en un hecho inexistente, debiendo aplicarse la doctrina contenida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; y, 6) Si bien el Tribunal de garantías determinó como obligación emergente de la resolución de amparo el pago de los gastos médicos, contrariamente el Tribunal de juicio afirmó que no se cumplió con el total restablecimiento de la víctima, hecho que no fue objeto de la acusación, evidenciándose la existencia de la incongruencia denunciada
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- si esta situación autorizase a una Sentencia modificatoria, situación totalmente apartada de la realidad” (sic)
- Por lo expuesto, al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- II
- absolviéndoles de pena y culpa y no disponer la reposición del juicio por otro tribunal;
- “Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa
- Por otro lado, los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la
- Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un
- Finalmente, se deberá considerar que toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne
- delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y
- III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y LOS PROCEDENTES CONTRADICTORIOS
- La recurrente a través del recurso de casación que interpuso acusó al Auto de Vista
- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos;
- Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los
- 2)Precedentes referidos al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- 326 y 363 bis del CP
- Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y omite fundamentar los puntos apelados que afectan derechos
- a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- 3)Precedentes referidos a la imposibilidad del tribunal de apelación de cambiar la situación jurídica del
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o colegiado llega a
- Supremo de Justicia los Autos Supremos con la referida numeración tienen otra fecha, así el
- 4)Precedente referido al principio de congruencia
- Los precedentes citados respecto al principio de congruencia establecen de manera clara que el Tribunal
- Por lo tanto, la obligación de responder cada uno de los agravios, no se agota
- Sin embargo, lo que observa esta Sala es que el Tribunal de apelación declare la
- Sobre el particular, no debe olvidarse que la función principal del Tribunal de alzada es
- Al efecto, debe aclararse que la previsión del art
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
