Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y omite fundamentar los puntos apelados que afectan derechos
El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por M.O.P.B., impugnando el Auto de Vista 205 /05 de 5 mayo de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y D.R.A.G.S. contra el recurrente por el delito de Estafa debido a que dicha resolución, entre otros aspectos: 1) Incurre en error de fundamentación al no tomar en cuenta que la supuesta actividad procesal defectuosa no se encuentra dentro del alcance del art. 169 del CPP, siendo producto de la negligencia de la parte; 2) Viola normas constitucionales y procesales al fallar "ultrapetita", ya que el acusador particular no habría realizado mención del supuesto error de la declaración de los peritos como testigos y el fiscal al haberse simplemente adherido a ese recurso tampoco solicitó nada al respecto; que en consecuencia el Auto de Vista al anular la sentencia por defectos procesales convalidantes "no invocados como causales de nulidad absoluta, ni relativa" viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, que establece que los Tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Al resolver el recurso se sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.
La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.
Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ‘anular’ el proceso y disponer el reenvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de ‘reserva de apelación restringida’ en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de ‘celeridad procesal’, de ‘economía’ y ‘concentración’ de los actos procesales.
Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”, en cuya virtud se dejó sin efecto el Auto de Vista 205/05 y determinó que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por F.F. en representación de la "Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba", impugnando el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra R.M.C., por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 335, 345 y 346 del CP. En el recurso se impugna el Auto de Vista debido a que: a) No se pronunció sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada incumpliendo con la previsión contenida en los arts. 124 y 298 del CPP; b) Contradice el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y omite fundamentar los puntos apelados que afectan derechos constitucionales así como, al "debido proceso", a la "seguridad jurídica" y al "derecho de petición" previstos en el art. 7 incs. a), e), i) y el art. 16 de la Carta Fundamental y por lo tanto, constituyen "defectos absolutos" establecidos en el art. 169, inc. 3) del CPP. El Auto Supremo al resolver el recurso emite la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales
La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.
Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ‘anular’ el proceso y disponer el reenvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de ‘reserva de apelación restringida’ en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de ‘celeridad procesal’, de ‘economía’ y ‘concentración’ de los actos procesales.
Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”, en cuya virtud se dejó sin efecto el Auto de Vista 205/05 y determinó que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por F.F. en representación de la "Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba", impugnando el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra R.M.C., por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 335, 345 y 346 del CP. En el recurso se impugna el Auto de Vista debido a que: a) No se pronunció sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada incumpliendo con la previsión contenida en los arts. 124 y 298 del CPP; b) Contradice el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y omite fundamentar los puntos apelados que afectan derechos constitucionales así como, al "debido proceso", a la "seguridad jurídica" y al "derecho de petición" previstos en el art. 7 incs. a), e), i) y el art. 16 de la Carta Fundamental y por lo tanto, constituyen "defectos absolutos" establecidos en el art. 169, inc. 3) del CPP. El Auto Supremo al resolver el recurso emite la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- si esta situación autorizase a una Sentencia modificatoria, situación totalmente apartada de la realidad” (sic)
- Por lo expuesto, al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- II
- absolviéndoles de pena y culpa y no disponer la reposición del juicio por otro tribunal;
- “Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa
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- Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un
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- delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y
- III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y LOS PROCEDENTES CONTRADICTORIOS
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- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos;
- Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los
- 2)Precedentes referidos al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- 326 y 363 bis del CP
- Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y omite fundamentar los puntos apelados que afectan derechos
- a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
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- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- 3)Precedentes referidos a la imposibilidad del tribunal de apelación de cambiar la situación jurídica del
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
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- Supremo de Justicia los Autos Supremos con la referida numeración tienen otra fecha, así el
- 4)Precedente referido al principio de congruencia
- Los precedentes citados respecto al principio de congruencia establecen de manera clara que el Tribunal
- Por lo tanto, la obligación de responder cada uno de los agravios, no se agota
- Sin embargo, lo que observa esta Sala es que el Tribunal de apelación declare la
- Sobre el particular, no debe olvidarse que la función principal del Tribunal de alzada es
- Al efecto, debe aclararse que la previsión del art
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
