Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o colegiado llega a
Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso, sin dejar de lado que, cuando se violan las formas sustanciales del debido proceso, la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados, consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no podría ser refutado como injustificado o indebido”, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicte nueva resolución aplicando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo.
El Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, que resolvió el recurso de casación interpuesto por A.I.G. Vda. de P., impugnando el Auto de Vista 110/05 de 28 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia de la recurrente contra M.C.P.R. por el delito de Despojo. El Auto de Vista fue impugnado porque se pronunció en forma contradictoria e incongruente, toda vez, que en su oportunidad a tiempo de resolver las excepciones de falta de acción, prejudicialidad y litispendencia, con el fundamento de contrario de que "el proceso debía tramitarse en la vía civil"; la Sala Penal Primera del mismo distrito Judicial, resolvió negativamente las mismas, pero de forma contradictoria, la Sala Penal Segunda que emitió el Auto de Vista recurrido, basó su resolución para "absolver" a la imputada, precisamente en los aspectos de fondo de las "excepciones" resueltas negativamente por las Autoridades señaladas, emitiendo el fallo en contradicción con los mismos, conculcando su derecho al principio de oportunidad, de legalidad y de justicia que resuelve las excepciones ya indicadas. Al resolverse dicho recurso, se sentó la siguiente doctrina legal: ”El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar el ámbito de acción de su competencia que le otorga la Ley 1970 que difiere sustancialmente del antiguo sistema de enjuiciamiento que corresponde al año 1972.
La Función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales en el proceso penal bajo el sistema acusatorio.
Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la ‘sana crítica’, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de ‘absuelto’ a ‘culpable’ o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba’ e imposibilidad material de aplicación del ‘principio de inmediación’, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional "del debido proceso". Por lo expuesto se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales referidas para el caso concreto
El Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, que resolvió el recurso de casación interpuesto por A.I.G. Vda. de P., impugnando el Auto de Vista 110/05 de 28 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia de la recurrente contra M.C.P.R. por el delito de Despojo. El Auto de Vista fue impugnado porque se pronunció en forma contradictoria e incongruente, toda vez, que en su oportunidad a tiempo de resolver las excepciones de falta de acción, prejudicialidad y litispendencia, con el fundamento de contrario de que "el proceso debía tramitarse en la vía civil"; la Sala Penal Primera del mismo distrito Judicial, resolvió negativamente las mismas, pero de forma contradictoria, la Sala Penal Segunda que emitió el Auto de Vista recurrido, basó su resolución para "absolver" a la imputada, precisamente en los aspectos de fondo de las "excepciones" resueltas negativamente por las Autoridades señaladas, emitiendo el fallo en contradicción con los mismos, conculcando su derecho al principio de oportunidad, de legalidad y de justicia que resuelve las excepciones ya indicadas. Al resolverse dicho recurso, se sentó la siguiente doctrina legal: ”El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar el ámbito de acción de su competencia que le otorga la Ley 1970 que difiere sustancialmente del antiguo sistema de enjuiciamiento que corresponde al año 1972.
La Función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales en el proceso penal bajo el sistema acusatorio.
Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la ‘sana crítica’, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de ‘absuelto’ a ‘culpable’ o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba’ e imposibilidad material de aplicación del ‘principio de inmediación’, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional "del debido proceso". Por lo expuesto se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales referidas para el caso concreto
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs
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- Por lo expuesto, al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- II
- absolviéndoles de pena y culpa y no disponer la reposición del juicio por otro tribunal;
- “Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa
- Por otro lado, los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la
- Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un
- Finalmente, se deberá considerar que toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne
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- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- 326 y 363 bis del CP
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- b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
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- 3)Precedentes referidos a la imposibilidad del tribunal de apelación de cambiar la situación jurídica del
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- 4)Precedente referido al principio de congruencia
- Los precedentes citados respecto al principio de congruencia establecen de manera clara que el Tribunal
- Por lo tanto, la obligación de responder cada uno de los agravios, no se agota
- Sin embargo, lo que observa esta Sala es que el Tribunal de apelación declare la
- Sobre el particular, no debe olvidarse que la función principal del Tribunal de alzada es
- Al efecto, debe aclararse que la previsión del art
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
