Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por J.A.M.R., impugnado el Auto de Vista 732 de 1 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, S.P.T.V. Vda. de L. y S.M.S. contra el recurrente, por los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8 del CP, debido a que: a) Infringió el art. 124 CPP por falta de fundamentación ya que el Tribunal de alzada concluyó que se vulneraron los arts. 169 incs. 1), 3) y 4), 370 y otros preceptos de la Ley adjetiva penal, por lo que anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, sin especificar los actos que infringieron a las normas mencionadas; b) No cumplió con el art. 342 del CPP, pretendiendo que se califique el tipo penal en el Auto de apertura; esta Resolución no es susceptible de recurso alguno; por lo tanto, no puede abrir competencia un Tribunal de apelación ni por mandato del art. 15 de la LOJ, además la supuesta infracción debería ser observada oportunamente; c) No se circunscribió a los puntos resueltos por el Tribunal inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.
El Tribunal de casación al resolver el recurso, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente” (las negrillas son nuestras) por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable
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- II
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- III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y LOS PROCEDENTES CONTRADICTORIOS
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- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos;
- Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los
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- 326 y 363 bis del CP
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- A los efectos de lo previsto por el art
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