Auto Supremo AS/0212/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2013-RRC

Fecha: 27-Ago-2013

Con el resultado de aquella Sentencia, por memoriales de fs


Con el resultado de aquella Sentencia, por memoriales de fs. 224 a 240, y subsanación de fs. 266 a 268, la querellante promovió recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

a)La presencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, así como vulneración al art. 173 del mismo cuerpo penal, pues el Juez de instancia inobservó el art. 287 del CP, al haber arribado a conclusiones que refieren la presencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Injuria y determinando que el hecho no constituye delito, ya que la denuncia hubiera sido realizada como un acto de defensa respecto a un supuesto maltrato. Para este fin la recurrente identifica varias porciones de la nota de denuncia (vendetta, conducta lógica e irracional, actitud moral y éticamente censurable desde la Constitución Política del Estado y la Ley de la Reforma Educativa, etc.) manifestando que al arrogarse -los acusados- la representación de todas las alumnas de un curso, su intención sobrepasó el ánimo de interponer una denuncia, yendo justamente a la intención de afectar su dignidad y honorabilidad, extremos que evidencian que el Juez de grado tuvo una apreciación incorrecta de la existencia del animus injuriandi en la conducta de los acusados, pues tal elemento se ve exteriorizado a través de lo antes descrito; asimismo la recurrente manifestó: 1) Conforme la doctrina en el caso del delito de Injuria, y al tratarse de un delito de carácter formal, no es necesaria la producción de un menoscabo en la honorabilidad del sujeto pasivo, pues basta con sólo que el sujeto activo mancille la honorabilidad del primero, siendo que en el caso en particular, no fue necesario que la denuncia se haya producido con intención de defensa, pues tal compresión daría lugar a que “cualquier ofensa criminal [quede] impune con la sola afirmación de que se insultó a una persona o autoridad con fines defensivos” (sic); 2) Más adelante y en conexión directa con lo anterior, invocando doctrina sobre el delito de Injuria, planteó que la exigencia del animus injuriandi no es necesaria, al tratarse de un delito formal; 3) Con argumentos análogos, reiteró varias porciones de la nota que originó el proceso, y que en su perspectiva los términos utilizados en su redacción fueron evidentemente injuriosos y lesivos a su honor, donde se le atribuyen “calidades, conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas” (sic) para su persona; 4)Si bien la libre expresión posee protección Constitucional, la misma no es irrestricta, y que en autos debió arrimarse a un marco racional, con la utilización de términos adecuados, por cuanto no era necesaria la utilización de términos denigrantes que mellen la honra y dignidad de la recurrente; 5)En relación a la declaración del testigo Rubén Alarcón Ayala, sobre la reunión de padres de familia dónde se determinó que no hubo maltrato de parte de la querellante hacia la hija de los acusados, y tomando la decisión de no tomar acción alguna a nombre de los padres de familia contra la profesora Gladys Condori; de ello la querellante sostuvo que la actitud de los acusados al no tener el apoyo de ninguna persona, contiene por sí el animus injuriandi y el dolo directo desestimado por el Juez de grado