En cuanto al contenido de la pregunta Nº 7 del interrogatorio de la confesión provocada
En cuanto al contenido de la pregunta Nº 7 del interrogatorio de la confesión provocada a fs. 102, así como la negativa de la parte demandada a responderla; del finiquito saliente a fs. 67 vta., advirtiendo que habría sido suscrito por Fátima Clara Pardo Iriarte en la ciudad Santa Cruz el 23 de octubre de 2009; la carta de renuncia a fs. 22 de la misma persona, con data del 22 de diciembre de 2009 y; las literales de fs. 22 a 25, 39 a 42 y 66 y 67, que señalan proceder de la ciudad de Santa Cruz, ha menester considerar que si bien por una parte, resulta evidente lo afirmado por las recurrentes en cuanto a la negativa de la parte actora a responder a la pregunta 7 del interrogatorio de confesión provocada a fs. 102; que la fecha del finiquito a fs. 67 vta. es anterior a la carta de renuncia a fs. 22; así como que las literales salientes de fs. 22 a 25, 39 a 42 y 66 a 67 señalan proceder de Santa Cruz; por otra parte no resultan ciertas las afirmaciones en cuanto a la existencia de prueba indiciaria con respecto, a que conforme a los contratos de fs. 43 a 49 se establecería que las actoras siendo que habrían desarrollado su trabajo en Cochabamba, no correspondería que las notas de fs. 22 y 23 se suscriban en Santa Cruz; cuando dichos contratos fueron suscritos y visados por el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Santa Cruz; que de acuerdo a la redacción de la pregunta Nº 6 del interrogatorio de fs. 62 de confesión judicial de las actoras, se inferiría que las cartas de renuncia fueron redactadas por su empleador, por cuanto, de la lectura integral de dicho cuestionario, se infiere en base a sus demás preguntas el incidir en que fueron las propias actoras las que firmaron dichos finiquitos; no pudiendo determinar por lo tanto, del conjunto de indicios señalados, que hayan concurrido en ellos su concordancia y convergencia, conforme prescribe el art. 200 del CPT; no advirtiendo por lo tanto error en la valoración de la prueba, o aplicación indebida de los arts. 197 y 200 del Código Adjetivo Laboral; así como de los arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 4.d) del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006
- Demandado: Empresa TRANSBEL S.A
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Interpuesto de fs
- Dicha Resolución motivó que la parte actora interponga recurso de casación en el fondo
- Probanza, tal cual refieren permitió a la Juez a quo arribar a la determinación de
- b) Ambas cartas llevan como lugar de redacción la ciudad de Santa Cruz, sede central
- a) La pregunta Nº 6 del interrogatorio de la confesión judicial provocada presentada por la
- a) Negativa de la parte demandada a responder a la pregunta Nº 7 del interrogatorio
- b) El finiquito de fs
- c) Toda la documentación es remitida desde la Central de la Empresa en la ciudad
- Por otro lado, refirieron la aplicación indebida de la ley al dejar de aplicar los
- En relación a la aplicación indebida de los arts
- Así también, reclamaron error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada,
- Reclamó también la aplicación indebida del art
- Concluyeron solicitando la concesión de su recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el
- Bajo el entendido de que el Derecho del Trabajo, a diferencia de otras ramas del
- Bajo dichas consideraciones, corresponde referir que todo proceso laboral, debe regirse conforme a las disposiciones
- Sin embargo a ello, si bien resulta evidente que conforme al art
- Asimismo, debe ineludiblemente incluirse al catálogo de los principios que rigen en materia laboral, al
- Ahora bien, bajo dicho marco y en lo que respecta a la prueba, los indicios
- Así también, una de las características que hacen al procedimiento laboral, se constituye –dada su
- Dicho ello, debemos remitirnos al Título IV del CPT; el cual estableciendo principios generales rectores
- En sujeción a lo dispuesto por el art
- De igual forma, a fs
- Asimismo, en cuanto a la literal cursante a fs
- Por su parte, a fs
- De tal manera, de las documentales referidas precedentemente, se concluye que
- En el marco de la facticidad anterior, este Tribunal no encuentra fundados los motivos recursivos,
- De igual manera resulta muy subjetiva y forzada la interpretación traída en el recurso con
- En cuanto al contenido de la pregunta Nº 7 del interrogatorio de la confesión provocada
- En ese sentido, se advierte que el Tribunal ad quem en el marco de lo
- Finalmente, sobre la presión psicológica o cualquier acto de hostigamiento laboral, lo que en doctrina
- Con base en lo anterior no es difícil concluir que para que una amenaza se
- Mucho menos se puede calificar como acoso moral la amenaza de bloquearles el acceso a
- Siguiendo el razonamiento anterior, mal podría interpretarse como actos de hostigamiento laboral los memorándums
- Finalmente, en relación a no haberse dado aplicación del art
- Es así que, si bien la confesión en materia laboral es expresa y divisible, siendo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretaria
