Auto Supremo AS/0150/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2014

Fecha: 16-Jun-2014

En cuanto al contenido de la pregunta Nº 7 del interrogatorio de la confesión provocada

En cuanto al contenido de la pregunta Nº 7 del interrogatorio de la confesión provocada a fs. 102, así como la negativa de la parte demandada a responderla; del finiquito saliente a fs. 67 vta., advirtiendo que habría sido suscrito por Fátima Clara Pardo Iriarte en la ciudad Santa Cruz el 23 de octubre de 2009; la carta de renuncia a fs. 22 de la misma persona, con data del 22 de diciembre de 2009 y; las literales de fs. 22 a 25, 39 a 42 y 66 y 67, que señalan proceder de la ciudad de Santa Cruz, ha menester considerar que si bien por una parte, resulta evidente lo afirmado por las recurrentes en cuanto a la negativa de la parte actora a responder a la pregunta 7 del interrogatorio de confesión provocada a fs. 102; que la fecha del finiquito a fs. 67 vta. es anterior a la carta de renuncia a fs. 22; así como que las literales salientes de fs. 22 a 25, 39 a 42 y 66 a 67 señalan proceder de Santa Cruz; por otra parte no resultan ciertas las afirmaciones en cuanto a la existencia de prueba indiciaria con respecto, a que conforme a los contratos de fs. 43 a 49 se establecería que las actoras siendo que habrían desarrollado su trabajo en Cochabamba, no correspondería que las notas de fs. 22 y 23 se suscriban en Santa Cruz; cuando dichos contratos fueron suscritos y visados por el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Santa Cruz; que de acuerdo a la redacción de la pregunta Nº 6 del interrogatorio de fs. 62 de confesión judicial de las actoras, se inferiría que las cartas de renuncia fueron redactadas por su empleador, por cuanto, de la lectura integral de dicho cuestionario, se infiere en base a sus demás preguntas el incidir en que fueron las propias actoras las que firmaron dichos finiquitos; no pudiendo determinar por lo tanto, del conjunto de indicios señalados, que hayan concurrido en ellos su concordancia y convergencia, conforme prescribe el art. 200 del CPT; no advirtiendo por lo tanto error en la valoración de la prueba, o aplicación indebida de los arts. 197 y 200 del Código Adjetivo Laboral; así como de los arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 4.d) del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006