Auto Supremo AS/0279/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2014-RRC

Fecha: 27-Jun-2014

III.1.4. Análisis del caso concreto


En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la norma procesal penal distingue los defectos absolutos y los relativos, los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin embargo, la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.

En ese contexto, este Tribunal inicialmente ratifica el criterio asumido en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, en el entendido de que constituye un defecto, el privar a la parte imputada el acceso a la audiencia conclusiva donde tiene la posibilidad de realizar y ejercer plenamente su derecho a la defensa, materializado en la deducción de excepciones e incidentes y pedir su resolución; sin embargo, también considera necesario modular ese criterio, de acuerdo al siguiente entendimiento: a) en el caso de que la denuncia verse sobre la facultad de oponer incidentes de exclusión probatoria, corresponderá verificar la existencia de un evidente agravio a los fines de constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo la parte afectada precisar cuál el incidente que no pudo oponer, su relevancia en la decisión del proceso y cuál la afectación de sus derechos fundamentales; b) en los casos en que aquella facultad procesal sea ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del acto de juicio y la pretensión merezca el debate bajo el principio de contradicción y su resolución en el fondo sea declarada probada o improbada, no concurrirá motivo para decretar la nulidad; y, c) el escenario se tornará distinto, en el caso de que pese a la falta de realización de la audiencia conclusiva, se rechace en juicio todo incidente de exclusión probatoria con el argumento de que su planteamiento debió efectuarse en una etapa procesal anterior.

III.1.4. Análisis del caso concreto