Notificado con tal determinación, el imputado Ruddy Salinas Rueda, plantea apelación restringida (fs
Notificado con tal determinación, el imputado Ruddy Salinas Rueda, plantea apelación restringida (fs. 1799 a 1814 vta.), argumentando los siguientes motivos: a) Fundamenta extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por violación de derechos y garantías constitucionales; b) No existió audiencia de lectura de sentencia siendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; c) Vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por no ser notificado con la apertura de juicio, sorteo y constitución de jueces ciudadanos; además de la designación ilegal de los jueces ciudadanos y usurpación de funciones; d) Vulneración de los principios de continuidad e inmediación del juicio oral al haber transcurrido más de los diez días que señala la norma procesal penal en su art. 336; asimismo, la concurrencia de defectos de sentencia: i) Contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, respecto a la norma que se le acusa, el art. 332 incs. 1) y 2) con relación al 23, ambos del CP, toda vez que para la existencia de este delito tiene que configurarse el dolo, lo cual no existió, porque no conoció a los presuntos autores antes de la comisión del ilícito acusado y que cuando ocurrieron los hechos estuvo en su trabajo; asimismo el vehículo lo conducía su hermano Jorge Salinas Rueda. A esto se añade que tres fueron las personas acusadas, siendo absueltas dos de ellas y él sentenciado por complicidad, por lo que se pregunta “cómplice de quién” si los presuntos autores fueron absueltos; ii) Establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, en sentido de que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vulnerándose sus derechos constitucionales, ya que en la inspección ocular no se estableció en qué calidad participaron Juan Torrico Luizaga y Cesar Ricardo Torrico Cuellar, como testigo o imputado, tampoco existió la firma de los partícipes del acto, por lo que también el muestrario fotográfico de dicha actividad de inspección ocular es nula; iii) Fijado en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal, referida a la ausencia de fundamentación de la Sentencia de mérito, al no haberse otorgado valor a las pruebas, asimismo al no existir el razonamiento intelectivo de la prueba física o participación en la comisión del ilícito, inexistencia de las razones de hecho y derecho, no se estableció cuál el daño económico causado, y tampoco figuró cuál su participación y con qué prueba fue demostrada; e, iv) Inmerso en el art. 370 inc. 6) de la citada norma procedimental, por la valoración defectuosa de la prueba, respecto a que en la inspección ocular participaron los imputados Juan Torrico Luizaga y Cesar Ricardo Torrico Cuellar, sin señalar si fue en calidad de imputado o testigo; no firmaron la audiencia señalada ninguno de los participantes por tanto no podría considerarse para tomar convicción ese elemento de prueba para inculpar al apelante; el muestrario fotográfico de dicha actuación fue obtenido de manera ilegal, entonces es nulo; los testigos habrían referido que él estuvo en su fuente laboral el día de los hechos; además, que no habría dolo por no tener conocimiento o relación de los presuntos autores antes de la comisión de los hechos y no existió planificación del ilícito endilgado
- Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Realizada la audiencia de juicio oral por Sentencia 02/2013 de 23 de enero (fs
- c) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ruddy Salinas Rueda, interpuso recurso de apelación restringida
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Ruddy Salinas Rueda, y del Auto Supremo
- 2) Argumenta que en el memorial de apelación restringida fundamentó los siguientes agravios: i) Que
- Ahora bien, sobre estos puntos de apelación argumenta que, el Auto de Vista impugnado, no
- El recurrente solicitó ante la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en la
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Instalada y desarrollada la audiencia de juicio oral, en la etapa de excepciones e incidentes,
- II.2. De la Sentencia
- Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal de Juicio, emite la Sentencia 02/2013 de
- II.3. Apelación restringida
- Notificado con tal determinación, el imputado Ruddy Salinas Rueda, plantea apelación restringida (fs
- II.4. Auto de Vista impugnado
- En el cuarto considerando indica que la prueba aportada (testifical que demostró la participación en
- En el quinto considerando, el Tribunal de apelación señala que las pruebas ofrecidas por las
- En relación al defecto de Sentencia previsto en el art
- Consiguientemente, los Vocales declaran improcedente la apelación restringida y confirman la Sentencia impugnada
- En el presente caso, se denuncia que el Tribunal de alzada incumplió el Auto Supremo
- Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el
- III.1. Resolución de apelación incidental y restringida, cuando son interpuestas de manera conjunta
- En cuanto al tratamiento y resolución de las excepciones en la etapa del juicio oral,
- De una interpretación armónica de los preceptos anteriormente descritos, se concluye que, si bien las
- Ahora bien, al tratarse de una misma resolución, que cuenta con doble base de análisis
- Por otro lado, en cuanto a la resolución de apelaciones por el Tribunal de alzada,
- En ese devenir, el Tribunal de apelación tomando conocimiento de la apelación incidental como de
- Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y
- III
- En ese criterio, el sistema penal es un medio para la obtención de los valores
- En ese contexto, en el ordenamiento jurídico vigente surge un nuevo paradigma constitucional en el
- En esa línea el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial
- Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: '…la estructura del
- Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de
- En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para
- Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por
- Respecto al principio de verdad material, se debe señalar que dicho principio es emergente también
- Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata
- Entonces es importante que el juez o tribunal tome conciencia de que si un derecho
- En dicho orden de ideas, el hecho de que el Tribunal de apelación deba resolver
- Este argumento, precisa claramente que si no existe algún derecho vulnerado, en este caso, ante
- III.3. Principio de igualdad y la labor de contraste en la etapa de casación
- De acuerdo al art
- El entendimiento sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal, fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Ahora bien, en relación a la debida fundamentación, en base a la exigencia contenida en
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Entonces, queda clara la diferencia entre lo que se debe comprender por falta de fundamentación
- Al efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 661/2007 de 15 de diciembre, que
- Establecido el fundamento del agravio y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio,
- Consecuentemente, resulta que ante la inexistencia de vulneración de derecho alguno y en base a
- En atención al segundo motivo relativo a incongruencia omisiva, el recurrente reclama que el Tribunal
- Sobre su denuncia, el recurrente cita como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 657/2007 de
- Esta doctrina legal en esencia precisó que el Tribunal de alzada debe circunscribir su respuesta
- Asimismo, como segundo precedente citó el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, que analizó
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las
- Este precedente invocado en lo medular, se refiere a que toda resolución del Tribunal de
- Precisado el ámbito de análisis del presente agravio y el contenido de los Autos Supremos
- Con estos antecedentes, el Tribunal de alzada señaló que la prueba aportó suficientes elementos para
- Del análisis del primer precedente invocado, se evidencia que la problemática procesal no resulta similar
- En consecuencia, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado, no es contrario al Auto
- De igual manera, en relación al segundo precedente contradictorio invocado en este agravio, se evidencia
- Asimismo, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado, no resulta contrario al Auto de
- En conclusión, la ausencia de similitud fáctica y jurídica de los precedentes contradictorios invocados con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
