Auto Supremo AS/0342/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2014-RRC

Fecha: 18-Jul-2014

Notificado con tal determinación, el imputado Ruddy Salinas Rueda, plantea apelación restringida (fs


Notificado con tal determinación, el imputado Ruddy Salinas Rueda, plantea apelación restringida (fs. 1799 a 1814 vta.), argumentando los siguientes motivos: a) Fundamenta extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por violación de derechos y garantías constitucionales; b) No existió audiencia de lectura de sentencia siendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; c) Vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por no ser notificado con la apertura de juicio, sorteo y constitución de jueces ciudadanos; además de la designación ilegal de los jueces ciudadanos y usurpación de funciones; d) Vulneración de los principios de continuidad e inmediación del juicio oral al haber transcurrido más de los diez días que señala la norma procesal penal en su art. 336; asimismo, la concurrencia de defectos de sentencia: i) Contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, respecto a la norma que se le acusa, el art. 332 incs. 1) y 2) con relación al 23, ambos del CP, toda vez que para la existencia de este delito tiene que configurarse el dolo, lo cual no existió, porque no conoció a los presuntos autores antes de la comisión del ilícito acusado y que cuando ocurrieron los hechos estuvo en su trabajo; asimismo el vehículo lo conducía su hermano Jorge Salinas Rueda. A esto se añade que tres fueron las personas acusadas, siendo absueltas dos de ellas y él sentenciado por complicidad, por lo que se pregunta “cómplice de quién” si los presuntos autores fueron absueltos; ii) Establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, en sentido de que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vulnerándose sus derechos constitucionales, ya que en la inspección ocular no se estableció en qué calidad participaron Juan Torrico Luizaga y Cesar Ricardo Torrico Cuellar, como testigo o imputado, tampoco existió la firma de los partícipes del acto, por lo que también el muestrario fotográfico de dicha actividad de inspección ocular es nula; iii) Fijado en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal, referida a la ausencia de fundamentación de la Sentencia de mérito, al no haberse otorgado valor a las pruebas, asimismo al no existir el razonamiento intelectivo de la prueba física o participación en la comisión del ilícito, inexistencia de las razones de hecho y derecho, no se estableció cuál el daño económico causado, y tampoco figuró cuál su participación y con qué prueba fue demostrada; e, iv) Inmerso en el art. 370 inc. 6) de la citada norma procedimental, por la valoración defectuosa de la prueba, respecto a que en la inspección ocular participaron los imputados Juan Torrico Luizaga y Cesar Ricardo Torrico Cuellar, sin señalar si fue en calidad de imputado o testigo; no firmaron la audiencia señalada ninguno de los participantes por tanto no podría considerarse para tomar convicción ese elemento de prueba para inculpar al apelante; el muestrario fotográfico de dicha actuación fue obtenido de manera ilegal, entonces es nulo; los testigos habrían referido que él estuvo en su fuente laboral el día de los hechos; además, que no habría dolo por no tener conocimiento o relación de los presuntos autores antes de la comisión de los hechos y no existió planificación del ilícito endilgado