Establecido lo anterior, y de los antecedentes de obrados, respecto a la supuesta equivocación
Establecido lo anterior, y de los antecedentes de obrados, respecto a la supuesta equivocación al considerar que la entidad demandante no tenía ninguna obligación con la Ex Prefectura y Edmundo Cadima García, cuando por orden judicial tenía la obligación de guardar y retener la suma de $us 67.102,40 de los fondos de la Ex CORDECH, quien en principio habría pagado, no siendo excusable la ineptitud y desidia de la entidad demandante que alegando error de algún funcionario subalterno para la liberación de esos fondos sin autorización, posteriormente bajo conminatoria del Juez Segundo de Partido en lo Civil de Sucre se vio obligado a pagar, lo que no le da derecho para accionar y peticionar una repetición de acuerdo a lo dispuesto en el art. 963 del Código de Procedimiento, al respecto y conforme se tiene por los antecedentes que cursan en obrados, de ninguna manera puede considerase como el establecimiento de una relación contractual o de otra índole entre la entidad bancaria y Edmundo Cadima, sino como sale con certeza de los antecedentes de obrados y como aseveran los propios recurrentes, si bien a raíz de la errónea interpretación de la orden emanada del Juez Coactivo de Potosí, la entidad financiera liberó la restricción impuesta a la suma objeto del pago, aun cuando el Banco Nacional hizo conocer a la autoridad judicial, la calidad e la que se encontraban esos dineros, no es menos cierto y evidente que precisamente a raíz de esa situación, el monto señalado fue reintegrado al patrimonio de la entidad deudora, lo que generó en definitiva que posteriormente por conminatoria del Juez Segundo de Partido Civil Comercial de Sucre, el Banco Nacional tuvo que realizar el depósito de la suma de $us 67.102,40, obviamente sin el ánimo de cumplir con el pago de una deuda que no era suya, sino porque no podía desobedecer una orden judicial cuando quien era el verdadero deudor y quien debía realizar el pago era CORDECH, configurándose en consecuencia con ese acto, un pago indebido que bien puede ser repetido, toda vez que la entidad demandada no ha demostrado por ningún medio que ésta, hubiese efectuado el pago en otra oportunidad a favor de Edmundo Cadima
- Chuquisaca
- Proceso: Repetición de Pago Indebido
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa resolución de primera instancia, el Gobierno Autónomo de Chuquisaca, mediante memorial de
- Notificadas las partes con la Resolución de Alzada, ambas, recurrieron de casación, por memoriales de
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que si en realidad ha existido pago de dinero por la entidad demandante en
- Concluye su recurso solicitando que, no existiendo relación de causalidad entre la parte
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- Que el art
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- Siendo que el recurso de casación que se analiza está planteado tanto en la forma
- Respeto al único agravio en la forma, que textualmente dice: “Que en la Sentencia
- Corresponde al respecto señalar, que conforme la naturaleza del recurso de casación, éste, no
- En Autos y como se evidencia, el pretendido agravio en la forma, no resulta
- Respecto a que se incurre en equivocación al considerar que la entidad demandante no
- A tiempo de ingresar en los fundamentos del recurso, de los antecedentes de obrados se
- Posteriormente, dentro del Proceso Coactivo seguido por la Ex CORDECH en contra de Edmundo Cadima,
- Posteriormente, con el ingreso en vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa y la
- Establecidos esos antecedentes, diremos inicialmente que la acción de pago de lo indebido supone
- También la doctrina señala que el pago de lo indebido es una especie de
- Al respecto, Eugène Petit, refiere: “ … el pago es indebitum cuando la obligación que
- Establecido lo anterior, y de los antecedentes de obrados, respecto a la supuesta equivocación
- Respecto al reclamo referido reiteradamente al hecho de que si en realidad ha existido pago
- Al respecto, el art
- Siendo que los agravios acusados están referidos a dos aspectos concretos, el primero, la supuesta
- Señalando más adelante: “ Poder amplio que permite apersonarse y seguir hasta su conclusión el
- De lo anterior se infiere que la Abg
- Con relación a la representación que extraña el recurrente, respecto de los otros suscribientes del
- Por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal, emitir resolución conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
