Auto Supremo AS/0507/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2014

Fecha: 08-Sep-2014

Consiguientemente se dirá que en lo referente a la infracción del art

Por otra parte se tiene las fotocopias legalizadas del proceso penal por el delito de estelionato en contra de Matilde Paniagua de Morales que cursan de fs. 341 a 380, en el que cursa la querella de Jorge Rafael Dávalos Valda, en la que manifiesta que a raíz de procesos en la vía judicial, se constituye en propietario de terrenos ubicados en Tucsupaya Alta y pese que la misma sostuvo procesos sobre el bien les fuera negativo a los intereses de la nombrada querellada, la misma procedió en vender terrenos de propiedad del querellante, situados en Tucsupaya Alta, enajenando dos fracciones una en favor de Ricardo Vedia Vela con una superficie de 300 m2, inscrita en Derechos Reales a fs. 242 del Libro 4 de propiedades Capital de 1994 y la otra en favor de Marina Silva López la superficie de 200 m2, registrada en Derechos Reales a fs. 974 del Libro 2 de Propiedades Capital de 1995 (fs. 341 a 342 vta.); en dichos antecedentes también cuenta el memorial de 4 de junio de 1996, en el que la nombrada acusada, como medio de su defensa, adujo que por la documentación que adjunta refiere ser propietaria de terrenos en Tucsupaya emergentes del título ejecutorial Nº 604712 y Resolución Suprema Nº 163250, adquiridos mediante sucesión hereditaria de sus padres y que procedió a vender los terrenos para solventar el proceso que mantenía en contra de su hermana, en base a dicho título los confronta con los títulos de propiedad del querellante; posteriormente en base a dichos antecedentes procesales cursa un nuevo patrocinio profesional para la defensa de la querellada, cuyo anuncio es formulado en memorial de. 26 enero de 1998, en el que Ignacio La Fuente Urdininea, momento desde el cual toma conocimiento de los antecedentes del proceso referido a su cliente, Matilde Paniagua de Morales.
Ahora de acuerdo a los antecedentes del proceso se acusó que en el proceso de despojo, Matilde Paniagua de Morales, hubiera irrumpido la propiedad del querellante, empero de ello alegando su defensa manifestó que la acusada solo se respalda en base al derecho de propiedad adquirido mediante sucesión hereditaria de sus padres que se remonta a la Resolución Suprema Nº 163250, que si la misma no fue adjuntada al proceso, como señala la sentencia penal en dicho proceso, la misma fue de conocimiento tanto del abogado patrocinante, Ignacio La Fuente Urdininea, como se deduce del memorial de fs. 324 a 325; asimismo se debe tomar en cuenta que en el segundo proceso, Matilde Paniagua de Morales, en ejercicio de su defensa sostuvo que es propietaria de terrenos adquiridos mediante sucesión hereditaria de sus padres, en las que se adujo que su derecho de propiedad se remonta también a la Resolución Suprema Nº 163250; conforme a la estrategia de la defensa en los dos procesos penales, se deduce que Matilde Paniagua de Morales, para justificar sus actos y forma de proceder, se sustentó en su derecho de propiedad adquirida mediante sucesión hereditaria de sus padres que deviene de la Resolución Suprema Nº 163250, título que fue confrontado para asumir y confrontarlos con los títulos del querellante, por eso en sujeción al derecho a la defensa de la acusada, ese título de propiedad descrito por la acusada, fue el que estaba en litigio frente a los títulos de propiedad del querellante.
Consiguientemente se dirá que en lo referente a la infracción del art. 592 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Prohibiciones especiales de comprar) I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente… 4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias…”, la norma en cuestión establece prohibiciones para adquirir bienes, uno de esos hipotéticos resulta ser que el abogado patrocinante en un litigio, no puede adquirir los bienes y derechos que son el objeto del litigio, en el que intervienen por su oficio, o sea que patrocinan como abogados, esta prohibición tiene su fundamento, para el cual se cita el aporte doctrinario de Ernesto C. Wayar, quien en su obra “COMPRAVENTA Y PERMUTA” Editorial Astrea 1984 Buenos Aires, página 131 y ss. señala: “La prohibición legal estriba en un solo fundamento: se trata de fortalecer el orden moral en que debe desenvolverse la actuación de funcionarios vinculados con la administración de justicia y por este camino, proteger y garantizar a los justiciables una justa solución a los litigios que planteen. La prohibición legal, por lo demás, no pone en tela de juicio la moralidad que se supone deben tener los funcionarios y auxiliares de justicia… Los abogados y procuradores no pueden comprar los bienes existentes en los litigios en que intervienen, ya lo hagan como apoderados de una de las partes o como simples patrocinantes…”, de ello se deduce que la prohibición tiene un fundamento moral así la ley trata de impedir en lo posible el abuso que los abogados podrían cometer a causa del patrocinio o defensa de los derechos de su cliente, obligándoles a ceder todo o parte de los bienes o derechos que son objeto de un litigio. También corresponde señalar, que con respecto a los bienes litigiosos, se debe entender que la norma en forma genérica describe que sean bienes litigiosos, consiguientemente si al haberse generado procesos penales por los delitos de despojo y estelionato, en los que se alegó que el querellante fuera propietario, en ejercicio de su derecho a la defensa la acusada Matilde Paniagua de Morales adujo que su actuar se encuentra respaldada por su derecho de propiedad adquirido mediante sucesión hereditaria que se remota a la Resolución Suprema Nº 163250, esto quiere decir que su derecho de propiedad estaba en litigio, para oponerse a los procesos penales abiertos en su contra, consiguientemente, ese bien de Matilde Paniagua de Morales, estaba en litigio, estaba confrontando las pretensiones del querellante, pues el numeral 4) del parágrafo I del art. 592 del Código Civil no hace referencia a que sean bienes del querellante o del demandante, sino de forma genérica hace referencia los bienes o derechos que se encuentran en litigio, como resultan ser los bienes de un demandado o de un procesado o encausado (terminología descrita en el antiguo sistema procesal penal), los que confrontaron la pretensión del demandante o del querellante, consiguientemente, de acuerdo a la relación cronológica de ambos procesos penales, se advierte que Ignacio La Fuente Urdininea asumió el patrocinio profesional de Matilde Paniagua de Morales, quien sustentó su derecho a la defensa en base a su derecho de propiedad, que se remonta a la Resolución Suprema Nº 163250 y el ahora demandante, mediante minuta de 10 de febrero de 1998, adquirió un lote de terreno con una superficie de 300 m2 que se encuentra fuera del radio urbano, de propiedad de Matilde Paniagua de Morales, quien aduce que su propiedad la hubiera adquirido mediante sucesión hereditario de sus padres, cuyo título se remonta a la dotación Nº 163250, dotación de terrenos rústicos que en la praxis se las efectuaba mediante Resolución Suprema, consecuentemente se deduce que Ignacio La Fuente Urdininea ha adquirido un bien de Matilde Paniagua de Morales, que se consideraba litigioso, que de acuerdo a las literales descritas supra que tiene la fe probatoria establecida por el art. 1311 del Código Civil, corroborado por la confesión considerada como presunta en base al art. 424 del Código de Procedimiento Civil, a la que fue emplazado el demandante cuya acta cursa a fs. 463 de obrados, concluyendo que la trasferencia de 10 de febrero de 1998, resulta ser anulable conforme al art. 592 parágrafo I numeral 4) y parágrafo II del mencionado Código Civil, la venta resulta ser anulable