Auto Supremo AS/0032/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2015

Fecha: 19-Ene-2015

De la revisión del contenido del memorial de la tercería de dominio excluyente que cursa

De la anterior diferenciación que realiza el citado Autor y de la conceptualización doctrinal a la que se hizo referencia respecto a la tercería, podemos concluir en que la interposición de una tercería (de dominio), se la realiza fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta (art. 356 del Código de Procedimiento Civil) a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así que a través de la tercería planteada en un proceso ordinario donde necesariamente quien tenga interés en dicha pretensión tiene que apersonarse al proceso como "tercero" y no "tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso. Es así que Alex. G. Parada Mendía en su Libro la Tercería de Dominio Excluyente, señala que la tercería de dominio no es un caso de intervención procesal, y citando a Fernández López indica que: "expresa dos razones principales por las que la tercería de dominio excluyente no puede ser considerada un fenómeno de intervención procesal. a) La intervención procesal es una figura típica del proceso de declaración, mientras que la tercería de dominio excluyente está pensada principalmente para los procesos de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente posibles como oposición del terreno al embargo preventivo. b) La intervención procesal es un cauce procesal genérico que permite ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad"…”;
En cambio el tercero excluyente, es una persona distinta a las partes (que no forma parte de la relación substancial), tampoco su derecho de propiedad se encuentra embargado por las medidas cautelares adoptadas por las partes litigantes, sino que su derecho deviene en ser positivo y de existencia cierta como para oponerse a la pretensión de las partes y buscar la exclusión de la cosa demandada entre esas partes, al efecto se cita al doctrinario Enrique Palacios Pareja quien en su trabajo doctrinario denominado “LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO EN EL PROCESO CIVIL PERUANO”, señaló lo siguiente: “La segunda subcategoría implica una postura completamente diferente por pate del interviniente, pues éste busca excluir total o parcialmente al demandante, ya que pretende ser declarado titular del derecho discutido, total o parcialmente. Éste es el supuesto previsto en el art. 99 del Código Procesal Civil, y sería aplicable al ejemplo siguiente: Eduardo demandó a Julio reclamando la propiedad de un bien, del que Julia considera propietaria…”, de nuestra parte podemos aportar el ejemplo de que entre (A y B) herederos aparentes puedan estar litigando la división de una herencia, empero en el litigio aparece como tercero excluyente (C) en calidad de heredero forzoso y pide la exclusión de esos bienes litigados en la división por ostentar un mejor derecho en cuanto a la sucesión hereditaria, estos supuestos el Código Procesal civil peruano los regula bajo la intervención voluntaria principal, consignada por Palacios como “a) la Intervención excluyente principal, por la que el tercero pretende, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido en el proceso, por lo que formula su exigencia contra demandante y demandado para que se resuelva ésta en el mismo proceso…”
Ahora para la viabilidad de esta intervención excluyente principal deben mediar ciertos requisitos, como es que el derecho sea positivo, de existencia cierta, lo que quiere decir que su existencia sea pura y simple, no sujeta a controversias de hecho respecto a los títulos de las partes, caso para el cual queda abierta la vía del proceso de conocimiento, en el cual el tercero interviniente como las partes podrán hacer valer sus títulos de propiedad así como el antecedente dominial de estos.
De la revisión del contenido del memorial de la tercería de dominio excluyente que cursa en fs. 580 a 583, se deduce que los terceristas señalaron que el antecedente dominial de las partes (demandante y demandados) y el antecedente dominial de los terceristas, señalando que los terrenos debatidos por las partes se encontrarían en la manzana Nº 78 y extrañamente se ha incluido el lote Nº 58 (a) que corresponde a los terceristas