POR TANTO
Bajo ese argumento el Juez A quo, en lo relevante de su fallo dedujo que los terceristas demostraron su interés legítimo y su derecho positivo con la prueba documental que fue reconocida por los demandados al momento de responder la acción instaurada en su contra cuando señalaron que una vez pretendía la posesión judicial por parte de los esposos Pinto Paredes (demandados) existió oposición por parte de Ricardo Arze (antecesor dominial de los terceristas) basándose en el plano satelital presentado por los terceristas; así el Ad quem, señaló que la tercería procedería argumentando un derecho de propiedad distinto al de las partes, requisito que deduce haberse cumplido, pues el derecho de los terceristas es la de preservar su derecho propietario. Al margen de ello debe constar que en diversos alegatos efectuados por los propios terceristas – se tiene que estos- dedujeron que la ubicación de la propiedad de las partes hubiera sido alterado y confundido en forma posterior con la misma propiedad que alegan los terceristas, consiguientemente, se advierte la existencia de cuestiones de hecho que deben ser demostrados en proceso de conocimiento, en las que se deberá debatir el mejor derecho de propiedad alegado por los terceristas frente a los título de las partes, con la finalidad de que estás y aquellas tengan la oportunidad de demostrar sus aseveraciones “de hecho”.
Corresponde señalar que el art. 1538 del Código Civil, señala que la propiedad de un derecho real se hace público mediante la inscripción del título en la oficina de Derechos Reales y es oponible a terceros desde la fecha de su inscripción, los terceristas confundieron la forma de protección de su derecho real, de un mejor derecho de propiedad o acción negatoria, de acuerdo a la descripción de la superficie que señalan, existiría confusión de los títulos presentados entre las partes y los terceristas, razón por la cual el derecho de propiedad cuyo reconocimiento pretenden los terceristas frente a las partes debe ser debatido en proceso de conocimiento, mediante un proceso de mejor derecho de propiedad, o en su defecto si se pretende la posesión en forma total o parcial de alguna superficie se tendrá el proceso de reivindicación, o en caso de que se tenga acciones de hecho generados por las parte se tendrá la acción negatoria para la solución de sus controversias, deduciendo que los de instancia aplicaron erróneamente el art. 356 del código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 858 a 860 formulado por Román Alborta Yugar; asimismo en base a los arts. 271 num. 2) del Código adjetivo de la materia declara: INFUNDADO los recursos de casación en la forma deducidos por Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de Pinto en el memorial de fs. 871 a 881 y por Angel Verduguez Vargas en el recurso de fs. 886 a 900; y en base a los arts. 271, num. 4) y 274 del mismo Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los argumentos del recurso en el fondo de estos tres últimos recurrentes CASA parcialmente el Auto de Vista con Ptda. Nº 273 Libro N° 195 de 13 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 842 a 855, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la tercería de domino excluyente formulado a fs. 580 a 583, por Delia Arze de Jordan por si y en representación de Wilde, Freddy, Edith y Jorge Arze Murillo, manteniendo en lo demás subsistente las determinaciones asumidas en la resolución de primera instancia de fs. 662 a 671 vta. Sin costas
Corresponde señalar que el art. 1538 del Código Civil, señala que la propiedad de un derecho real se hace público mediante la inscripción del título en la oficina de Derechos Reales y es oponible a terceros desde la fecha de su inscripción, los terceristas confundieron la forma de protección de su derecho real, de un mejor derecho de propiedad o acción negatoria, de acuerdo a la descripción de la superficie que señalan, existiría confusión de los títulos presentados entre las partes y los terceristas, razón por la cual el derecho de propiedad cuyo reconocimiento pretenden los terceristas frente a las partes debe ser debatido en proceso de conocimiento, mediante un proceso de mejor derecho de propiedad, o en su defecto si se pretende la posesión en forma total o parcial de alguna superficie se tendrá el proceso de reivindicación, o en caso de que se tenga acciones de hecho generados por las parte se tendrá la acción negatoria para la solución de sus controversias, deduciendo que los de instancia aplicaron erróneamente el art. 356 del código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 858 a 860 formulado por Román Alborta Yugar; asimismo en base a los arts. 271 num. 2) del Código adjetivo de la materia declara: INFUNDADO los recursos de casación en la forma deducidos por Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de Pinto en el memorial de fs. 871 a 881 y por Angel Verduguez Vargas en el recurso de fs. 886 a 900; y en base a los arts. 271, num. 4) y 274 del mismo Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los argumentos del recurso en el fondo de estos tres últimos recurrentes CASA parcialmente el Auto de Vista con Ptda. Nº 273 Libro N° 195 de 13 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 842 a 855, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la tercería de domino excluyente formulado a fs. 580 a 583, por Delia Arze de Jordan por si y en representación de Wilde, Freddy, Edith y Jorge Arze Murillo, manteniendo en lo demás subsistente las determinaciones asumidas en la resolución de primera instancia de fs. 662 a 671 vta. Sin costas
- Expediente: CB – 115 – 14 – S
- Partes: Rómulo Román Alborta Yugar. c/ Oscar Eduardo Olivera Rodo y otros
- Proceso: Nulidad de escritura pública y otros
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue recurrida de apelación y resulta mediante Auto de Vista de fs
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por memorial de fs
- Describe parte de la Sentencia Constitucional N° 698/2006-R respecto a la competencia y señala que
- Señal que las autoridades se encuentran en la obligación de dictar resoluciones exponer los hechos,
- Por lo que solicita anular obrados o casar el Auto de Vista
- Recurso de casación de Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de Pinto (fs
- Señala que existe nulidad por falta de pronunciamiento sobre el segundo punto apelado y violación
- Acusa que el Tribunal se hubiera integrado contraviniendo la ley y con menor número de
- El último de los recurrentes adicionó a su recurso de nulidad por falta de pronunciamiento
- Sobre la tercería los recurrentes acusaron que la tercería de dominio excluyente de 28 de
- El ultimo de los recurrentes dedujo que el último de los recurrentes, manifiesta que el
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- 2
- 3
- Refiere que sobre esa extensión se demandado, en formuló demanda reconvencional demandaron el reconocimiento de
- Por lo expuesto solicitan que sobre el fondo se anule obrados hasta que se resuelva
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponde señalar que mediante Auto de fs
- Señala que por la prueba adjuntada por los reconventores de fs
- Se debe indicar que de acuerdo al contenido de la demanda principal y las reconvenciones,
- En cuanto a la acusación relativa a que las resoluciones deben ser efectuadas con la
- Por lo expuesto no existen infracciones argumentos relativos al fondo de la controversia, por la
- El recurso de casación de casación de Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de
- Corresponde señalar que los recurrentes tomaron conocimiento de los autos de 10 de junio de
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Se debe indicar que la acusación resulta ser ambigua; empero de ello, explicar que
- Por otra parte en cuanto a la cantidad menor de vocales y votos, se debe
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- En cuanto a la representación de Wilde Arze Murillo, se presentó el poder Nº 676/2008
- Por último en cuanto a la acusación de que de acuerdo al poder Nº 1137/2008,
- Respecto a la falta de citación con la tercería, se debe indicar que una vez
- Se debe indicar que “las disposiciones contradictorias”, como causal del recurso de casación en el
- Para el entendimiento del instituto de la tercería de dominio excluyente, corresponde citar el Auto
- De la misma forma siguiente lo que establece Lino Enrique Palacio en su obra Manual
- Asimismo, también la doctrina señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio,
- De otro lado Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "Nuestro procedimiento civil regula la participación de
- De la revisión del contenido del memorial de la tercería de dominio excluyente que cursa
- POR TANTO
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
