Auto Supremo AS/0032/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2015

Fecha: 19-Ene-2015

POR TANTO

Bajo ese argumento el Juez A quo, en lo relevante de su fallo dedujo que los terceristas demostraron su interés legítimo y su derecho positivo con la prueba documental que fue reconocida por los demandados al momento de responder la acción instaurada en su contra cuando señalaron que una vez pretendía la posesión judicial por parte de los esposos Pinto Paredes (demandados) existió oposición por parte de Ricardo Arze (antecesor dominial de los terceristas) basándose en el plano satelital presentado por los terceristas; así el Ad quem, señaló que la tercería procedería argumentando un derecho de propiedad distinto al de las partes, requisito que deduce haberse cumplido, pues el derecho de los terceristas es la de preservar su derecho propietario. Al margen de ello debe constar que en diversos alegatos efectuados por los propios terceristas – se tiene que estos- dedujeron que la ubicación de la propiedad de las partes hubiera sido alterado y confundido en forma posterior con la misma propiedad que alegan los terceristas, consiguientemente, se advierte la existencia de cuestiones de hecho que deben ser demostrados en proceso de conocimiento, en las que se deberá debatir el mejor derecho de propiedad alegado por los terceristas frente a los título de las partes, con la finalidad de que estás y aquellas tengan la oportunidad de demostrar sus aseveraciones “de hecho”.
Corresponde señalar que el art. 1538 del Código Civil, señala que la propiedad de un derecho real se hace público mediante la inscripción del título en la oficina de Derechos Reales y es oponible a terceros desde la fecha de su inscripción, los terceristas confundieron la forma de protección de su derecho real, de un mejor derecho de propiedad o acción negatoria, de acuerdo a la descripción de la superficie que señalan, existiría confusión de los títulos presentados entre las partes y los terceristas, razón por la cual el derecho de propiedad cuyo reconocimiento pretenden los terceristas frente a las partes debe ser debatido en proceso de conocimiento, mediante un proceso de mejor derecho de propiedad, o en su defecto si se pretende la posesión en forma total o parcial de alguna superficie se tendrá el proceso de reivindicación, o en caso de que se tenga acciones de hecho generados por las parte se tendrá la acción negatoria para la solución de sus controversias, deduciendo que los de instancia aplicaron erróneamente el art. 356 del código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 858 a 860 formulado por Román Alborta Yugar; asimismo en base a los arts. 271 num. 2) del Código adjetivo de la materia declara: INFUNDADO los recursos de casación en la forma deducidos por Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de Pinto en el memorial de fs. 871 a 881 y por Angel Verduguez Vargas en el recurso de fs. 886 a 900; y en base a los arts. 271, num. 4) y 274 del mismo Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los argumentos del recurso en el fondo de estos tres últimos recurrentes CASA parcialmente el Auto de Vista con Ptda. Nº 273 Libro N° 195 de 13 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 842 a 855, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la tercería de domino excluyente formulado a fs. 580 a 583, por Delia Arze de Jordan por si y en representación de Wilde, Freddy, Edith y Jorge Arze Murillo, manteniendo en lo demás subsistente las determinaciones asumidas en la resolución de primera instancia de fs. 662 a 671 vta. Sin costas