Auto Supremo AS/0032/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2015

Fecha: 19-Ene-2015

En cuanto a la representación de Wilde Arze Murillo, se presentó el poder Nº 676/2008

En obrados se emitió el Auto de 3 de junio de 2005 que cursa en fs. 331 y vta., en el que se concede la apelación de Angel Verduguez Vargas, quien hubiera formulado recurso de apelación en el escrito de 26 de abril de 2005 (fs. 324 a 326), se debe indicar -de modo general- que las apelaciones concedidas en el efecto diferido deben aguardar una eventual apelación de sentencia, caso para el cual la persona que hubiera impugnado alguna decisión en primera instancia puede reiterar o ratificar dicha impugnación al momento de apelar de la Sentencia, en cuyo mérito el Juez se encuentra obligado a conceder la apelación contra de la sentencia y la que se hubiera aguardado para ese momento (apelación diferida), empero el requisito es que en el momento procesal oportuno (apelación de sentencia), se tenga que reiterar o ratificar la apelación (diferida); ahora en caso de que se ratifique dicha impugnación la misma debe ser fundamentada como exige el art. 25 de la Ley Nº 1760.
En el sub lite del recurso de apelación en contra de la Sentencia interpuesto por Angel Verduguez, que cursa de fs. 701 a 710 de obrados, no se evidencia que el recurrente haya ratificado o reiterado la apelación que fue diferida mediante Auto de 3 de junio de 2005 (fs. 331 y vta.), por lo que dicha acusación no cumple con la regla exigida de haberse reiterado o ratificado en su debido momento, habiendo dejado precluir su derecho de impugnación, razón por la cual el Juez A quo, en el Auto de fs. 725 tan solo concedió los recursos de apelación contra de la Sentencia y no así sobre resolución interlocutoria tramitada en primera instancia y por ende el Tribunal de apelación no podía pronunciarse sobre la apelación en contra de resoluciones interlocutorias.
5.- Respecto a la acusación del trámite de la tercería presentada por Delia Arze de Jordán, que no tendría la personería suficiente para formular tercería respecto a los otros copropietarios, se debe indicar que si bien el tenor del memorial de tercería de dominio excluyente de fs. 580 a 583, se encuentra redactado como si Delia Arze Durán estuviera presentando el escrito en representación de los otros copropietarios, se debe indicar que en el pie de dicho memorial se encuentran las firmas de Delia, Jorge, Edith y Freddy Arze Murillo que fue aclarado en memorial de fs. 596 en sentido de manifestar que presentaron el escrito a título propio, consiguientemente respecto a la falta de personería no existe observación alguna.
En cuanto a la representación de Wilde Arze Murillo, se presentó el poder Nº 676/2008 de 20 de octubre de 2008, sobre el cual el Ad quem dedujo aplicar la teoría de la conservación de los actos, pues no resulta lógico observar la falta de representación (cuando en escrito posterior se ha subsanado dicha falta de representación), y retrotraer el proceso para que nuevamente con el mismo poder se reencamine la petición de los terceristas; por otra parte de debe hacer constar que el poder otorgado por Wilde Arze Murillo, fue otorgado para apersonarse en el proceso tramitado por el actor y para presentar “tercerías” como se deduce en el renglón 23 de la foja 609 vta