Auto Supremo AS/0032/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2015

Fecha: 19-Ene-2015

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN


CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Román Alborta Yugar de fs. 858 a 860.-
Señala que el presente caso versa sobre nulidad de contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 1990 de terrenos de la extensión superficial de 33.265 mts2. a consecuencia de existir ilicitud de la causa por la falta de pago del comprador, al identificar la causa puede confundirse con el consentimiento, con el objeto, o la prestación de ambas partes, sin embargo la causa es el motivo determinante de la obligación, en sentido de que con Oscar Eduardo Olivera Rodo al mismo tiempo se suscribió un compromiso de venta el 8 de junio de 1990 de fs. 12 de los mismos terrenos, que se comprometía pagar el precio convenido a 1.70 el m2, que no se ha perfeccionado por cumplimiento del comprador, por ello la actitud del demandado afecta la buena fe, la moral como fundamento de derecho que amerita la nulidad.
En la forma.-
Señala que de conformidad a lo previsto en el art. 20 de LAPCAF en su art. 20 que complementa el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que la concesión de la apelación en el efecto diferido permite que la reserva de la concesión hasta una eventual apelación de sentencia, cita el art. 24 parágrafo I de la Ley N° 1760 que señala la misma procede contra resoluciones que resolvieren excepciones; así en el Auto de 14 de febrero de 2005 (fs. 300), el A quo anula obrados hasta fs. 202, que incluye las resoluciones de excepciones previas emitidas por el Juez inferior, sobre la misma Antonio Pinto Claros por memorial de fs. 320 a 324 interpuso recurso de apelación, que fue rechazado mediante Auto de fs. 331 y se concedió en el efecto diferido; con respecto a las fojas anuladas el Juez por Auto de 30 de marzo de 2005 con el cual no fueron notificadas la partes para asegurar el derecho al debido proceso, que fue reclamada oportunamente y fue rechazada por el inferior, así como tampoco existe el Auto de fs. 8 de marzo de 2006.
Señala que en previsión de los arts. 15 y 16 de la Ley N° 025, los Tribunales se encuentran en la obligación de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa.
Señala que apelada la Sentencia con la fundamentación conjunta de la apelación diferida, empero no se lo concede para su resolución por el Tribunal, por lo que en previsión del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, 17.I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Código de Procedimiento Civil y apartado I inc. 7) d y II de la ley N° 1760 corresponde anular obrados hasta el vicio mas antiguo