Así tampoco se consideró la prueba de fs
Asimismo, dentro del término probatorio se presenta actas de denuncias y diligencias de investigación por falsificación y otros certificados que acreditan que el fiscalizador – Jefe Nacional de Inspección de Empresa CSBP – Sr. Guillermo Ascencio Zegarra García, no tiene título en provisión nacional a momento de llevar a cabo dicha fiscalización fs. 564 a 584 y 590, lo que es causal de nulidad conforme a toda la jurisprudencia sentada por la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Constitucional, hecho fundamental que hace el principio de debido proceso y que no fue tomado en cuenta en el Auto Definitivo de 17 de Noviembre de 2007 fs. 755 a 758, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia debe pronunciarse de oficio sobre este extremo.
Señala que no se consideró para la excepción de impersonería que existen certificaciones y memoriales donde se acredita que la demanda coactiva social está suscrita solo por la abogada patrocinante y no por la representante de la coactivante, que se presentó certificación sobre la insuficiencia e invalidez del poder de la demandante al no contar con la transcripción de la personería de su poder conferentes y otros actos fundamentales que en Estado de Derecho se obligan. Por otra parte, CONSESO LTDA., rebate el memorial de contestación y prueba producida por la coactivante de fs. 690 a 692, con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud, documental que tiene todo el valor legal y no se constituye en una mera opinión o comentario, sin fuerza legal obligatoria tal como ilegalmente sostiene el auto de vista, causando agravio a la empresa que representa.
Así tampoco se consideró la prueba de fs. 715 a 729 consistente en certificaciones emitidas por la que fue Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y de INASES, declarando que los pagos por honorarios y convenios son transacciones comerciales no laborales esporádicas no sujetas a cotización sino al ámbito de retención tributaria incurriendo en error de derecho que causan agravios a la empresa
Señala que no se consideró para la excepción de impersonería que existen certificaciones y memoriales donde se acredita que la demanda coactiva social está suscrita solo por la abogada patrocinante y no por la representante de la coactivante, que se presentó certificación sobre la insuficiencia e invalidez del poder de la demandante al no contar con la transcripción de la personería de su poder conferentes y otros actos fundamentales que en Estado de Derecho se obligan. Por otra parte, CONSESO LTDA., rebate el memorial de contestación y prueba producida por la coactivante de fs. 690 a 692, con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud, documental que tiene todo el valor legal y no se constituye en una mera opinión o comentario, sin fuerza legal obligatoria tal como ilegalmente sostiene el auto de vista, causando agravio a la empresa que representa.
Así tampoco se consideró la prueba de fs. 715 a 729 consistente en certificaciones emitidas por la que fue Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y de INASES, declarando que los pagos por honorarios y convenios son transacciones comerciales no laborales esporádicas no sujetas a cotización sino al ámbito de retención tributaria incurriendo en error de derecho que causan agravios a la empresa
- Auto Supremo Nº 250/2015-L
- Sucre, 29 de octubre de 2015
- Expediente: CBB. 21/2011
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación, incoado por la Caja de Salud de la Banca Privada
- Que, los referidos auto de vista y auto complementario, motivó el recurso de casación, por
- Acusó que el auto de vista incurrió en error in procedendo al no identificar los
- Que, la demandante emite dos Notas de Cargos, la primera Nº 001/2007 de 17 de
- Así tampoco se consideró la prueba de fs
- Que la parte coactivante, acompaña documental de fs
- Que, dentro del proceso la coactivante, presenta fotocopias y algunos originales del proceso de fiscalización,
- Que, la coactivante fs
- Asimismo en el memorial de apelación de fs
- Que la coactivante con un sendo memorial de apersonamiento (fs
- EN EL FONDO
- Acusó que auto de vista impugnado señaló que la juez a quo, indebidamente hubiese observado
- Que el art
- Por otra parte, en ninguna de las normas referidas se determina que la supuesta entidad
- Que la fiscalización realizada, por normativa expresa tiene que señalar que el cuerpo de inspectores
- Que el auto de vista y su complementario recurridos, en el punto 3 del considerando
- Que el auto de vista y su complementario al sostener que las comisiones a los
- CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes
- Con relación al punto de que el fiscalizador de la institución recurrente recién obtuvo su
- Sobre la denuncia efectuada 4 de que el tribunal ad quem no tomó en cuenta
- Respecto referente a la documental presentada sin cumplir con el requisito de juramento de reciente
- Con relación a, que no se tomó en cuenta el reconocimiento de la excepción de
- En consecuencia, se concluye que no existe causa alguna que amerite anular obrados, por tanto
- Con relación a la denuncia de que el testimonio poder no hubiese sido registrado en
- Sobre la vulneración acusada del art
- Ahora bien, referente al punto central de la litis, que se resume en determinar si
- Que por expreso mandato del art
- Que, en el caso de autos, la empresa recurrente en cumplimiento del art
- En consecuencia, corresponde determinar si el pago por concepto de compensación de vacaciones a favor
- De igual manera, se debe proceder respecto al bono de producción y sueldos de personal
- Para efectos del presente CODIGO se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de
- Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización serán los mismos que para
- Con relación a si corresponde la cotización sobre honorarios profesional, comisionistas por cesión de cartera
- Respecto a la documental de fs
- Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
