Auto Supremo AS/0250/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2015

Fecha: 29-Oct-2015

Así tampoco se consideró la prueba de fs

Asimismo, dentro del término probatorio se presenta actas de denuncias y diligencias de investigación por falsificación y otros certificados que acreditan que el fiscalizador – Jefe Nacional de Inspección de Empresa CSBP – Sr. Guillermo Ascencio Zegarra García, no tiene título en provisión nacional a momento de llevar a cabo dicha fiscalización fs. 564 a 584 y 590, lo que es causal de nulidad conforme a toda la jurisprudencia sentada por la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Constitucional, hecho fundamental que hace el principio de debido proceso y que no fue tomado en cuenta en el Auto Definitivo de 17 de Noviembre de 2007 fs. 755 a 758, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia debe pronunciarse de oficio sobre este extremo.
Señala que no se consideró para la excepción de impersonería que existen certificaciones y memoriales donde se acredita que la demanda coactiva social está suscrita solo por la abogada patrocinante y no por la representante de la coactivante, que se presentó certificación sobre la insuficiencia e invalidez del poder de la demandante al no contar con la transcripción de la personería de su poder conferentes y otros actos fundamentales que en Estado de Derecho se obligan. Por otra parte, CONSESO LTDA., rebate el memorial de contestación y prueba producida por la coactivante de fs. 690 a 692, con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud, documental que tiene todo el valor legal y no se constituye en una mera opinión o comentario, sin fuerza legal obligatoria tal como ilegalmente sostiene el auto de vista, causando agravio a la empresa que representa.
Así tampoco se consideró la prueba de fs. 715 a 729 consistente en certificaciones emitidas por la que fue Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y de INASES, declarando que los pagos por honorarios y convenios son transacciones comerciales no laborales esporádicas no sujetas a cotización sino al ámbito de retención tributaria incurriendo en error de derecho que causan agravios a la empresa