Que el auto de vista y su complementario recurridos, en el punto 3 del considerando
Por otra parte, el auto de vista incurrió en error al afirmar que CONSECO LTDA, nunca impugno los conceptos de bono de producción, vacaciones y sueldos de personal a contrato a plazo fijo por las gestiones 2003, 2004 y 2005, consignados en la nota de cargo de fs. 1 y 2, asimismo no considera que es ilegal la cotización de compensación de vacaciones, por mandato del art. 33 de la Ley General del Trabajo, tampoco se cotiza el pago de bono de producción, por relación al art. 1 del Decreto Supremo Nº 20218 de 30 de abril de 1984 y el art. 13 inc. e) del C.S.S., que remite a circunstancias variadas su aplicación, caso que probó CONSESO LTDA., en cuanto al sueldo del personal a contrato fijo, la juez a quo determinó que son cotizables si no se da las circunstancias del art. 10 inciso a) del C.S.S. teniendo que dicho artículo se halla plenamente regulado en el R.C.S.S., que en sus arts. 19 y 24 expresamente determinan que los trabajadores independientes, caso honorarios profesionales, comisionistas y contratos de obreros, no se sujetan al C.S.S., por lo que existe una interpretación ilegal, indebida y errónea del art. 13. e) del C.S.S., en cuanto a las comisiones de agentes de seguros y comisiones de agentes y honorarios profesionales por colocación de pólizas de seguros, por mandato del art. 6 del C.S.S., las actividades netamente comerciales y particulares no son cotizables, los honorarios profesionales y comisiones de cesación de cartera de seguros no son cotizables para efectos de la Seguridad Social. Determinando que la demanda coactiva social por falta de aportes al seguro a corto plazo tiene conceptos que no cotizables y en consecuencia es procedente la casación en el Fondo por mandato del art. 254 incisos 1 y 3 del C.P.C.
Que el auto de vista y su complementario recurridos, en el punto 3 del considerando segundo, específicamente en su parágrafo tercero auto de vista, ilegalmente sostiene que el pago efectuado no se constituye en una excepción que pueda desvirtuar el título coactivo nota de cargo fs. 1 a 2., porque se lo efectuó una vez interpuesta la demanda coactiva social y en forma parcial, actuando dicho tribunal de manera ilegal al contener la resolución impugnada disposiciones contradictorias, toda vez que no acepta el pago realizado para declarar ilegal la excepción de pago, pero por otra dice que dicho pago debió ser tomado en cuenta en el auto definitivo; asimismo la prueba de fs. 687, es de un recibo de pago por aportes no por los conceptos detallados, por lo que existe una indebida apreciación de las pruebas, violación expresa a la ley y disposiciones contradictorias, que hacen procedente la casación por error in judicando
Que el auto de vista y su complementario recurridos, en el punto 3 del considerando segundo, específicamente en su parágrafo tercero auto de vista, ilegalmente sostiene que el pago efectuado no se constituye en una excepción que pueda desvirtuar el título coactivo nota de cargo fs. 1 a 2., porque se lo efectuó una vez interpuesta la demanda coactiva social y en forma parcial, actuando dicho tribunal de manera ilegal al contener la resolución impugnada disposiciones contradictorias, toda vez que no acepta el pago realizado para declarar ilegal la excepción de pago, pero por otra dice que dicho pago debió ser tomado en cuenta en el auto definitivo; asimismo la prueba de fs. 687, es de un recibo de pago por aportes no por los conceptos detallados, por lo que existe una indebida apreciación de las pruebas, violación expresa a la ley y disposiciones contradictorias, que hacen procedente la casación por error in judicando
- Auto Supremo Nº 250/2015-L
- Sucre, 29 de octubre de 2015
- Expediente: CBB. 21/2011
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación, incoado por la Caja de Salud de la Banca Privada
- Que, los referidos auto de vista y auto complementario, motivó el recurso de casación, por
- Acusó que el auto de vista incurrió en error in procedendo al no identificar los
- Que, la demandante emite dos Notas de Cargos, la primera Nº 001/2007 de 17 de
- Así tampoco se consideró la prueba de fs
- Que la parte coactivante, acompaña documental de fs
- Que, dentro del proceso la coactivante, presenta fotocopias y algunos originales del proceso de fiscalización,
- Que, la coactivante fs
- Asimismo en el memorial de apelación de fs
- Que la coactivante con un sendo memorial de apersonamiento (fs
- EN EL FONDO
- Acusó que auto de vista impugnado señaló que la juez a quo, indebidamente hubiese observado
- Que el art
- Por otra parte, en ninguna de las normas referidas se determina que la supuesta entidad
- Que la fiscalización realizada, por normativa expresa tiene que señalar que el cuerpo de inspectores
- Que el auto de vista y su complementario recurridos, en el punto 3 del considerando
- Que el auto de vista y su complementario al sostener que las comisiones a los
- CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes
- Con relación al punto de que el fiscalizador de la institución recurrente recién obtuvo su
- Sobre la denuncia efectuada 4 de que el tribunal ad quem no tomó en cuenta
- Respecto referente a la documental presentada sin cumplir con el requisito de juramento de reciente
- Con relación a, que no se tomó en cuenta el reconocimiento de la excepción de
- En consecuencia, se concluye que no existe causa alguna que amerite anular obrados, por tanto
- Con relación a la denuncia de que el testimonio poder no hubiese sido registrado en
- Sobre la vulneración acusada del art
- Ahora bien, referente al punto central de la litis, que se resume en determinar si
- Que por expreso mandato del art
- Que, en el caso de autos, la empresa recurrente en cumplimiento del art
- En consecuencia, corresponde determinar si el pago por concepto de compensación de vacaciones a favor
- De igual manera, se debe proceder respecto al bono de producción y sueldos de personal
- Para efectos del presente CODIGO se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de
- Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización serán los mismos que para
- Con relación a si corresponde la cotización sobre honorarios profesional, comisionistas por cesión de cartera
- Respecto a la documental de fs
- Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
