Con relación al punto de que el fiscalizador de la institución recurrente recién obtuvo su
Recurso de casación en la forma
Con relación a los puntos que se refieren a que la institución demandante no hubiese acreditado legalmente su personería con el Testimonio de Poder Nº 668/2007, por lo que la demanda coactiva social está suscrita solo por la abogada patrocinante y no por la representante de la institución coactivante, careciendo la misma, de legitimación activa; al respecto cabe manifestar que de la revisión de obrados se evidencia que la institución coactivante presenta memorial de demanda de fs. 32 a 33, donde acredita su personería con el Testimonio de Poder Nº 668/2007, ahora bien el argumento de que dicho poder no contaría con la documental que acredite la personería de la Caja de Salud de la Banca Privada que identifique a la supuesta coactivante y a sus poder conferentes, no es evidente toda vez que dicho poder de manera textual señala: “… y en mérito a la facultad para otorgar poder al Asesor Legal, conferida mediante Testimonio Poder No. 449/2007, de fecha 17 de Agosto de 2007, otorgado por ante Notario de Fe Publica No. 056, María Eugenia Quiroga Navarro, de la ciudad de La Paz, cuya parte pertinente se transcribe al presente instrumento, otorgan Poder Especial y Bastante, cual por derecho se requiere, en favor de la Dra. Briseida Eugenia García Pacheco de Isaías …”, asimismo más adelante se encuentran transcritas las partes pertinentes del Poder No. 449/2007, por lo que se evidencia que dicha documental si tiene la validez otorgada por ley, y en consecuencia la apoderada cuenta con la legitimación activa para demandar, siendo por ello correcta la determinación del tribunal de alzada al revocar la resolución apelada y reconocer la representación de la entidad coactivante, no afectando en lo absoluto la presentación de los otros poderes. Por otra parte se debe tener presente que la recurrente es una entidad sujeta al Código de Seguridad Social, siendo su trato diferente al de una entidad comercial o mercantil, tal cual manifestó correctamente el tribunal ad quem, en consecuencia no es necesaria la inscripción del poder en ninguna institución, como tampoco la presentación de documental respaldatoria en esta instancia como se pretende por el recurrente, toda vez que la misma ya fue puesta en conocimiento de la notaria que otorgo dicho poder como sucedió en el caso de autos, por lo que las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
Con relación al punto de que el fiscalizador de la institución recurrente recién obtuvo su título en provisión nacional el 19 de febrero de 2007, contraviniendo normas del Código de Seguridad Social y en especial al art. 583 de su Reglamento; sobre el particular es menester señalar que la denuncia traída a casación es ajena a la litis, toda vez que el proceso coactivo social versa en desvirtuar los cargos establecidos en la nota de cargo, y no así los aspectos que sucedieron en la parte administrativa donde el recurrente si creía verse afectado por dicha observación debió realizar su reclamo respectivo en dicha etapa y no así recién en esta instancia, por lo que al no haberlo hecho oportunamente, su derecho ha precluido
Con relación a los puntos que se refieren a que la institución demandante no hubiese acreditado legalmente su personería con el Testimonio de Poder Nº 668/2007, por lo que la demanda coactiva social está suscrita solo por la abogada patrocinante y no por la representante de la institución coactivante, careciendo la misma, de legitimación activa; al respecto cabe manifestar que de la revisión de obrados se evidencia que la institución coactivante presenta memorial de demanda de fs. 32 a 33, donde acredita su personería con el Testimonio de Poder Nº 668/2007, ahora bien el argumento de que dicho poder no contaría con la documental que acredite la personería de la Caja de Salud de la Banca Privada que identifique a la supuesta coactivante y a sus poder conferentes, no es evidente toda vez que dicho poder de manera textual señala: “… y en mérito a la facultad para otorgar poder al Asesor Legal, conferida mediante Testimonio Poder No. 449/2007, de fecha 17 de Agosto de 2007, otorgado por ante Notario de Fe Publica No. 056, María Eugenia Quiroga Navarro, de la ciudad de La Paz, cuya parte pertinente se transcribe al presente instrumento, otorgan Poder Especial y Bastante, cual por derecho se requiere, en favor de la Dra. Briseida Eugenia García Pacheco de Isaías …”, asimismo más adelante se encuentran transcritas las partes pertinentes del Poder No. 449/2007, por lo que se evidencia que dicha documental si tiene la validez otorgada por ley, y en consecuencia la apoderada cuenta con la legitimación activa para demandar, siendo por ello correcta la determinación del tribunal de alzada al revocar la resolución apelada y reconocer la representación de la entidad coactivante, no afectando en lo absoluto la presentación de los otros poderes. Por otra parte se debe tener presente que la recurrente es una entidad sujeta al Código de Seguridad Social, siendo su trato diferente al de una entidad comercial o mercantil, tal cual manifestó correctamente el tribunal ad quem, en consecuencia no es necesaria la inscripción del poder en ninguna institución, como tampoco la presentación de documental respaldatoria en esta instancia como se pretende por el recurrente, toda vez que la misma ya fue puesta en conocimiento de la notaria que otorgo dicho poder como sucedió en el caso de autos, por lo que las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
Con relación al punto de que el fiscalizador de la institución recurrente recién obtuvo su título en provisión nacional el 19 de febrero de 2007, contraviniendo normas del Código de Seguridad Social y en especial al art. 583 de su Reglamento; sobre el particular es menester señalar que la denuncia traída a casación es ajena a la litis, toda vez que el proceso coactivo social versa en desvirtuar los cargos establecidos en la nota de cargo, y no así los aspectos que sucedieron en la parte administrativa donde el recurrente si creía verse afectado por dicha observación debió realizar su reclamo respectivo en dicha etapa y no así recién en esta instancia, por lo que al no haberlo hecho oportunamente, su derecho ha precluido
- Auto Supremo Nº 250/2015-L
- Sucre, 29 de octubre de 2015
- Expediente: CBB. 21/2011
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación, incoado por la Caja de Salud de la Banca Privada
- Que, los referidos auto de vista y auto complementario, motivó el recurso de casación, por
- Acusó que el auto de vista incurrió en error in procedendo al no identificar los
- Que, la demandante emite dos Notas de Cargos, la primera Nº 001/2007 de 17 de
- Así tampoco se consideró la prueba de fs
- Que la parte coactivante, acompaña documental de fs
- Que, dentro del proceso la coactivante, presenta fotocopias y algunos originales del proceso de fiscalización,
- Que, la coactivante fs
- Asimismo en el memorial de apelación de fs
- Que la coactivante con un sendo memorial de apersonamiento (fs
- EN EL FONDO
- Acusó que auto de vista impugnado señaló que la juez a quo, indebidamente hubiese observado
- Que el art
- Por otra parte, en ninguna de las normas referidas se determina que la supuesta entidad
- Que la fiscalización realizada, por normativa expresa tiene que señalar que el cuerpo de inspectores
- Que el auto de vista y su complementario recurridos, en el punto 3 del considerando
- Que el auto de vista y su complementario al sostener que las comisiones a los
- CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes
- Con relación al punto de que el fiscalizador de la institución recurrente recién obtuvo su
- Sobre la denuncia efectuada 4 de que el tribunal ad quem no tomó en cuenta
- Respecto referente a la documental presentada sin cumplir con el requisito de juramento de reciente
- Con relación a, que no se tomó en cuenta el reconocimiento de la excepción de
- En consecuencia, se concluye que no existe causa alguna que amerite anular obrados, por tanto
- Con relación a la denuncia de que el testimonio poder no hubiese sido registrado en
- Sobre la vulneración acusada del art
- Ahora bien, referente al punto central de la litis, que se resume en determinar si
- Que por expreso mandato del art
- Que, en el caso de autos, la empresa recurrente en cumplimiento del art
- En consecuencia, corresponde determinar si el pago por concepto de compensación de vacaciones a favor
- De igual manera, se debe proceder respecto al bono de producción y sueldos de personal
- Para efectos del presente CODIGO se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de
- Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización serán los mismos que para
- Con relación a si corresponde la cotización sobre honorarios profesional, comisionistas por cesión de cartera
- Respecto a la documental de fs
- Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
