Constituida la audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, habiéndose agotado la producción
Constituida la audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, habiéndose agotado la producción de las pruebas de cargo, el Juez concedió la palabra a la parte imputada para que produzca sus pruebas de descargo que puestas a la vista a solicitud de la parte querellante, el abogado de la imputada refiere que el 21 de agosto de 2007 presentó denuncia por su clienta y los actuados correspondientes y como prueba la denuncia de Pascuala Mercado Maidana que habría sido acumulada dictándose el sobreseimiento, corrida en traslado al abogado de la parte querellante refirió, que no tendría relación con el hecho ya que la prueba PD1 consistiría en fotocopia legalizada de 23 de agosto de 2007, no existiendo denuncia; sino, sólo querella de 22 de agosto de 2007, que no se trata de la prueba ofrecida; por cuanto, la denuncia no habría sido ofrecida en su memorial de ofrecimiento de fs. 28, no cumpliendo con el art. 340 del CPP, por lo que solicitó su exclusión probatoria; explicando el abogado de la parte imputada que la presentación del memorial fotocopia legalizada presentada el 23 de agosto de 2007 y la prueba signada como PD1 fotocopias legalizadas y denuncia por Betzabe Lidia Plata guardaría relación con la documentación presentada el 2007; toda vez, que serían los hechos, el día y las partes serían los mismos, pretendiendo demostrar con esa prueba que serían ellos los agredidos por la señora Mercado. Al respecto, resuelve el Juez que en consideración a lo expuesto por ambas partes y toda vez que dicha prueba habría sido obtenida en forma lícita teniendo relación de fecha de presentación 23 de agosto de 2007, será el juzgador quien conforme al art. 171 y 173 del CPP, le daría o no el valor que corresponda al momento de dictar la Sentencia, situación por la que rechazó la exclusión probatoria, ordenando que por secretaria se de lectura a la prueba, teniéndola por judicializada
- Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Pascuala Mercado Maidana (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Pascuala Mercado Maidana, interpuso recurso de
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 483/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrajeron
- Como segundo motivo, Arguye que existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia, dado que
- Mediante Auto Supremo 483/2015-RA-L de 13 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la acusación particular
- Por memorial de fs
- II.2.Del ofrecimiento de las pruebas de descargo
- Notificada la acusada Betzabe Lidia Plata de Calderón con el Auto de admisión de querella
- II.3.Del acta de audiencia de juicio de 14 de mayo de 2010
- Constituida la audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, habiéndose agotado la producción
- Continuando con el desarrollo de la audiencia, respecto a la prueba 2 concerniente al muestrario
- De la relación de hechos Pascuala Mercado Maidana (querellante), fundamenta su acusación por el delito
- II.5.Del recurso de apelación restringida de la querellante
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- Precisado los motivos, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- En el primer motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 179 de 6 de febrero
- De acuerdo al mandato del art
- Así también, se tiene el “Auto Supremo 654 de octubre de 2004”; que revisada la
- En el tercer motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 320 de 14 de junio
- (…) En consecuencia el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los
- III
- A los fines de la Resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo
- El principio de coherencia, congruencia o correlación entre la acusación y la Sentencia, es parte
- Entonces, el principio de coherencia o congruencia, debe mediar entre la acusación y la Sentencia,
- Ese razonamiento se ha mantenido de manera uniforme y reiterado, es así que el Auto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación reclama la recurrente que el Auto de Vista recurrido
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se desarrolló en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, conforme se extrajo en el apartado II
- Que, respecto a la prueba PD2 concerniente al muestrario fotográfico, corrida en traslado al abogado
- Concluido la audiencia de juicio, con la emisión de la Sentencia absolutoria, la recurrente, interpuso
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, sobre las referidas pruebas, además agregó,
- Este conjunto de razones expuestos en la resolución recurrida, permiten establecer a este Tribunal Supremo
- De lo anterior, también debe tenerse presente que en un proceso penal conforme el fundamento
- Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a este motivo del recurso, que el Tribunal
- III.4.2.Sobre la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia
- La recurrente denuncio que presentó acusación por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones
- Ingresando al análisis de este motivo, conforme se constata de lo extractado en el apartado
- Del argumento expuesto en la Resolución recurrida, permite establecer a este Tribunal Supremo de Justicia,
- En efecto, no se constata que en la causa la Sentencia haya absuelto a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
