De lo anterior, también debe tenerse presente que en un proceso penal conforme el fundamento
Así también, corresponde señalar que respecto a la invocación del Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, que a decir, de la recurrente sería contrario al Auto de Vista recurrido; por cuanto, hubiere existido una incorrecta valoración de la prueba PD2; ya que, no hubiere sido ofrecida dentro del marco del art. 340 del CPP, no resulta evidente; toda vez, que como ya se explicó la referida prueba fue correctamente ofrecida, introducida y judicializada, cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 340 del CPP; en consecuencia, no se advierte la concurrencia de una errónea valoración de la prueba en la que hubiera incurrido el Juez de juicio; toda vez, que la referida prueba fue debidamente ofrecida por la parte imputada, situación por la que el Tribunal de alzada no advirtió incorrecta valoración de la prueba, no incurriendo en contradicción con el precedente citado.
De lo anterior, también debe tenerse presente que en un proceso penal conforme el fundamento jurídico desarrollado en el apartado III.2. de este Auto Supremo, la verdad material está sobre las formas, resultando en el caso presente que, el Juez de Sentencia estableció su criterio en mérito al conjunto del desfile probatorio, tanto de las pruebas de cargo como de las pruebas de descargo, llegando a la convicción de que no existió prueba plena para determinar con certeza el hecho acusado por la querellante, Resolución que cuenta con el respaldo probatorio y jurídico necesario; toda vez, que las pruebas que reclama la recurrente no fueron las únicas pruebas en las que el Juez de Sentencia se habría basado para emitir la Resolución de absolución en favor de la imputada, no correspondiendo, en consecuencia, anular la Sentencia ni disponer su reenvió como alega la recurrente; toda vez, que el régimen de nulidades se encuentra subordinado únicamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, aspecto que fue correctamente controlado por el Tribunal de apelación conforme se advierte de la Resolución recurrida
- Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Pascuala Mercado Maidana (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Pascuala Mercado Maidana, interpuso recurso de
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 483/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrajeron
- Como segundo motivo, Arguye que existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia, dado que
- Mediante Auto Supremo 483/2015-RA-L de 13 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la acusación particular
- Por memorial de fs
- II.2.Del ofrecimiento de las pruebas de descargo
- Notificada la acusada Betzabe Lidia Plata de Calderón con el Auto de admisión de querella
- II.3.Del acta de audiencia de juicio de 14 de mayo de 2010
- Constituida la audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, habiéndose agotado la producción
- Continuando con el desarrollo de la audiencia, respecto a la prueba 2 concerniente al muestrario
- De la relación de hechos Pascuala Mercado Maidana (querellante), fundamenta su acusación por el delito
- II.5.Del recurso de apelación restringida de la querellante
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- Precisado los motivos, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- En el primer motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 179 de 6 de febrero
- De acuerdo al mandato del art
- Así también, se tiene el “Auto Supremo 654 de octubre de 2004”; que revisada la
- En el tercer motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 320 de 14 de junio
- (…) En consecuencia el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los
- III
- A los fines de la Resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo
- El principio de coherencia, congruencia o correlación entre la acusación y la Sentencia, es parte
- Entonces, el principio de coherencia o congruencia, debe mediar entre la acusación y la Sentencia,
- Ese razonamiento se ha mantenido de manera uniforme y reiterado, es así que el Auto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación reclama la recurrente que el Auto de Vista recurrido
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se desarrolló en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, conforme se extrajo en el apartado II
- Que, respecto a la prueba PD2 concerniente al muestrario fotográfico, corrida en traslado al abogado
- Concluido la audiencia de juicio, con la emisión de la Sentencia absolutoria, la recurrente, interpuso
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, sobre las referidas pruebas, además agregó,
- Este conjunto de razones expuestos en la resolución recurrida, permiten establecer a este Tribunal Supremo
- De lo anterior, también debe tenerse presente que en un proceso penal conforme el fundamento
- Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a este motivo del recurso, que el Tribunal
- III.4.2.Sobre la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia
- La recurrente denuncio que presentó acusación por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones
- Ingresando al análisis de este motivo, conforme se constata de lo extractado en el apartado
- Del argumento expuesto en la Resolución recurrida, permite establecer a este Tribunal Supremo de Justicia,
- En efecto, no se constata que en la causa la Sentencia haya absuelto a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
