Auto Supremo AS/0745/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz


La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre (fs. 322 a 326), declaró improcedente la apelación interpuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos admitidos: 1) Que, de una minuciosa revisión de obrados, evidenció que mediante memorial de 2 de abril de 2009 (fs. 28), Betzabé Lidia Plata Mercado ofreció su prueba de descargo de manera oportuna; 2) Que, con relación a la prueba signada PD1 fotocopias legalizadas de la denuncia presentada por la imputada de fecha 23 de agosto de 2007 y no como señala la apelante de 23 de agosto de 1997; asimismo, de la audiencia de 14 de mayo de 2010 (fs. 226), se habría introducido la prueba signada como PD1, ante lo cual la parte querellante solicitó su exclusión bajo el argumento de que no habría sido ofrecida en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 340 del CPP, además, que la misma sería impertinente, solicitud que fue rechazada por el ad quo bajo el argumento de que dicha prueba fue obtenida de manera lícita y que en virtud a lo previsto por los arts. 171 y 173 de la citada ley, sería el Juez quien dará el valor correspondiente, por lo que se evidencia que no se vulneró derecho o garantía alguna; toda vez, que el Juez ad quo, cumplió con lo establecido por ley, siendo evidente que no se demostró la ilicitud de la prueba PD1, al igual que de la prueba PD2, de la cual la parte ahora apelante no demostró su ilicitud o el incumplimiento de los previsto por el art. 340 del CPP, por lo que el Juez al rechazar dichas solicitudes de exclusión no habría vulnerado derecho alguno de la apelante. Agrega, que era necesario recordar lo previsto por el art. 171 del CPP, por lo que al haberse ofrecido los elementos probatorios de descargo de manera legal y siendo los mismos como lo señaló el Ad quo, pertinentes, no existió vulneración alguna al admitir los mismos a juicio, asimismo, señaló que respecto a lo previsto por el art. 172 del CPP, que de la revisión de obrados evidenció que la parte apelante no pudo demostrar; y, 3) Que, en ningún momento el juez ad quo, absolvió a la querellada por el delito de Lesiones Leves; por cuanto, de manera textual habría señalado: “Betzabé Lidia Plata de Calderón, C.I. 2524373 L.P., 48 años de edad, casada, comerciante, domiciliado en la Calle Boquerón No 1453 Zona San Pedro de la ciudad de La Paz, Absuleta de pena y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves previstos y sancionados por el Art. 271 del Código Penal”, ante lo cual, sería necesario recordar a la apelante que el delito previsto en el art. 271 del CP, que fue señalado en la querella, tiene como nomen iuris Lesiones Graves y Leves; asimismo, le recuerda a la querellante que según el Auto de admisión de querella 18/2009 de 2 de marzo (fs. 20), se habría admitido la querella únicamente por el delito tipificado en el art. 271 del CP, lo cual también se evidenciaría del Auto de apertura de juicio 34/2009 (fs. 31), por lo que el presente proceso sólo se habría versado por la supuesta comisión del tipo penal previsto por el art. 271 del CP