Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, sobre las referidas pruebas, además agregó,
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se constata que el Tribunal de alzada abrió su competencia y deliberando en el fondo sobre este punto evidenció, que mediante memorial de 2 de abril de 2009 (fs. 28), la imputada habría ofrecido prueba literal, testifical y pericial; lo que evidenciaría, que ofreció sus pruebas de descargo de manera oportuna. Que, con relación a la prueba signada PD1, se tendría que del memorial de 2 de abril de 2009, la querellada ofreció como prueba signada PD1 consistente en fotocopias legalizadas de la denuncia presentada por la imputada de 23 de agosto de 2007, y no como habría señalado la querellante apelante de 23 de agosto de 1997; que asimismo, de la audiencia de 14 de mayo de 2010 (fs. 226), se habría introducido la prueba signada como PD1, habiendo evidentemente la parte querellante solicitado su exclusión bajo el argumento de que no habría sido ofrecida en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 340 del CPP, solicitud que habría sido rechazada por el ad quo bajo el argumento de que dicha prueba fue obtenida de manera lícita y que en virtud a lo previsto por los arts. 171 y 173 de la citada ley, sería el, como Juez, quien daría el valor correspondiente; situación por la que advirtió el ad quem, que no se evidenciaría vulneración a derecho o garantía alguna; toda vez, que a su criterio, el Juez ad quo, cumplió con lo establecido por ley, ya que, no se habría demostrado la ilicitud de la referida prueba; al igual, que de la prueba PD2, de la cual la apelante no habría demostrado su ilicitud o el incumplimiento de los previsto por el art. 340 del CPP, por lo que el Juez al rechazar dichas solicitudes de exclusión no habría vulnerado derecho alguno de la apelante.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, sobre las referidas pruebas, además agregó, que era necesario recordar lo previsto por el art. 171 del CPP, ya que al haberse ofrecido los elementos probatorios de descargo de manera legal y siendo los mismos como habría señalado el Ad quo, pertinentes, no existió vulneración alguna al admitir los mismos a juicio. Finalmente, señaló que conforme prevé el art. 172 del CPP, de la revisión de obrados, habría evidenciado, que la parte apelante no pudo demostrar
- Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Pascuala Mercado Maidana (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Pascuala Mercado Maidana, interpuso recurso de
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 483/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrajeron
- Como segundo motivo, Arguye que existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia, dado que
- Mediante Auto Supremo 483/2015-RA-L de 13 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la acusación particular
- Por memorial de fs
- II.2.Del ofrecimiento de las pruebas de descargo
- Notificada la acusada Betzabe Lidia Plata de Calderón con el Auto de admisión de querella
- II.3.Del acta de audiencia de juicio de 14 de mayo de 2010
- Constituida la audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, habiéndose agotado la producción
- Continuando con el desarrollo de la audiencia, respecto a la prueba 2 concerniente al muestrario
- De la relación de hechos Pascuala Mercado Maidana (querellante), fundamenta su acusación por el delito
- II.5.Del recurso de apelación restringida de la querellante
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- Precisado los motivos, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- En el primer motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 179 de 6 de febrero
- De acuerdo al mandato del art
- Así también, se tiene el “Auto Supremo 654 de octubre de 2004”; que revisada la
- En el tercer motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 320 de 14 de junio
- (…) En consecuencia el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los
- III
- A los fines de la Resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo
- El principio de coherencia, congruencia o correlación entre la acusación y la Sentencia, es parte
- Entonces, el principio de coherencia o congruencia, debe mediar entre la acusación y la Sentencia,
- Ese razonamiento se ha mantenido de manera uniforme y reiterado, es así que el Auto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación reclama la recurrente que el Auto de Vista recurrido
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se desarrolló en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, conforme se extrajo en el apartado II
- Que, respecto a la prueba PD2 concerniente al muestrario fotográfico, corrida en traslado al abogado
- Concluido la audiencia de juicio, con la emisión de la Sentencia absolutoria, la recurrente, interpuso
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, sobre las referidas pruebas, además agregó,
- Este conjunto de razones expuestos en la resolución recurrida, permiten establecer a este Tribunal Supremo
- De lo anterior, también debe tenerse presente que en un proceso penal conforme el fundamento
- Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a este motivo del recurso, que el Tribunal
- III.4.2.Sobre la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia
- La recurrente denuncio que presentó acusación por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones
- Ingresando al análisis de este motivo, conforme se constata de lo extractado en el apartado
- Del argumento expuesto en la Resolución recurrida, permite establecer a este Tribunal Supremo de Justicia,
- En efecto, no se constata que en la causa la Sentencia haya absuelto a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
