II.6. Del Auto de Vista impugnado
Contra la referida Sentencia, la querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 299 a 303 vta.), denunciando los siguientes agravios, vinculados a los motivos admitidos: 1. Que, la Sentencia habría incurrido en los siguientes defectos de procedimiento: i) Que, en la audiencia de 14 de mayo la imputada habría ofrecido prueba extraordinaria consistente en la declaración de su testigo Edmundo Magariños Veizaga, recibido en otro proceso de otra naturaleza, cuando aún no habría producido ninguna de sus pruebas, sin fundamentar cuál era la norma que haría viable ese ofrecimiento, ni habría justificado lo que pretendía probar; empero, el Juez pese a su solicitud de exclusión la habría introducido a juicio, incumpliéndose lo previsto por los arts. 329 y 340 del CPP; ii) Que, respecto a la prueba signada como PD1 consistente en fotocopias de la denuncia presentada por la imputada de 23 de agosto de 2007, habría sido judicializado pese a su planteamiento de exclusión, que el ofrecimiento en su memorial señalaría “denuncia de 23 de agosto de 1.997”, no diría querella; por cuanto, la prueba que se judicializó sería una querella presentada por la imputada, situación por la que solicitó su exclusión por tratarse de una prueba diferente a la ofrecida dentro del marco de lo previsto por los arts. 329 y 340 del CPP, ya que fue rechazada la exclusión con el argumento de que tenía relación con la fecha siendo el juzgador quien le dará el valor; empero, no habría considerado, que entre un denuncia y una querella existe una diferencia conceptual; empero, habría sido considerado como si fueran sinónimos; iii) Que, respecto a la prueba PD2, planteó exclusión; por cuanto, siendo un muestrario fotográfico donde se la vería a la querellante sentada en una silla; sin embargo, no sabe el lugar donde ni la fecha en la que fueron tomadas, ya que el manuscrito donde se coloca la fecha de 16 de septiembre de 2007 sería manipulable y falsificada; no cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 171 y 172 del CPP, violándose, además, normas relativas a la intimidad, privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; empero, fueron valoradas para favorecer en la Sentencia a la imputada; iv) Que, con relación a la prueba PD7, al momento de producirla se habría introducido una diferente; v) Finalmente, respecto a la prueba PD9 que correspondería al desdoblamiento de un CD, pese a su planteamiento de exclusión toda vez, que el CD habría sido producto de un montaje ya que no referiría la fecha ni el año en la que supuestamente su persona se encontraba en dicha reunión, el Juez habría sobrevalorado la referida prueba. 2. Que, la Sentencia no observó las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia; aseveró, que la acusación que presentó fue por los delitos de Tentativa de Homicidio previsto por el art. 251 con relación al art. 8 del CP y Lesiones Graves, tipificado por la primera parte del art. 271 con las agravantes de los arts. 272, 252 incs. 2) y 3) de la misma norma; empero, la Sentencia absuelve a la imputada por los delitos de Lesiones Graves y Leves cuando afirma nunca planteó el delito de Lesiones Leves, no pronunciándose en dicha absolución por el delito de Tentativa de Homicidio, demostrándose una total incongruencia.
II.6. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Pascuala Mercado Maidana (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Pascuala Mercado Maidana, interpuso recurso de
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 483/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrajeron
- Como segundo motivo, Arguye que existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia, dado que
- Mediante Auto Supremo 483/2015-RA-L de 13 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la acusación particular
- Por memorial de fs
- II.2.Del ofrecimiento de las pruebas de descargo
- Notificada la acusada Betzabe Lidia Plata de Calderón con el Auto de admisión de querella
- II.3.Del acta de audiencia de juicio de 14 de mayo de 2010
- Constituida la audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, habiéndose agotado la producción
- Continuando con el desarrollo de la audiencia, respecto a la prueba 2 concerniente al muestrario
- De la relación de hechos Pascuala Mercado Maidana (querellante), fundamenta su acusación por el delito
- II.5.Del recurso de apelación restringida de la querellante
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- Precisado los motivos, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- En el primer motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 179 de 6 de febrero
- De acuerdo al mandato del art
- Así también, se tiene el “Auto Supremo 654 de octubre de 2004”; que revisada la
- En el tercer motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 320 de 14 de junio
- (…) En consecuencia el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los
- III
- A los fines de la Resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo
- El principio de coherencia, congruencia o correlación entre la acusación y la Sentencia, es parte
- Entonces, el principio de coherencia o congruencia, debe mediar entre la acusación y la Sentencia,
- Ese razonamiento se ha mantenido de manera uniforme y reiterado, es así que el Auto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación reclama la recurrente que el Auto de Vista recurrido
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se desarrolló en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, conforme se extrajo en el apartado II
- Que, respecto a la prueba PD2 concerniente al muestrario fotográfico, corrida en traslado al abogado
- Concluido la audiencia de juicio, con la emisión de la Sentencia absolutoria, la recurrente, interpuso
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, sobre las referidas pruebas, además agregó,
- Este conjunto de razones expuestos en la resolución recurrida, permiten establecer a este Tribunal Supremo
- De lo anterior, también debe tenerse presente que en un proceso penal conforme el fundamento
- Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a este motivo del recurso, que el Tribunal
- III.4.2.Sobre la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia
- La recurrente denuncio que presentó acusación por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones
- Ingresando al análisis de este motivo, conforme se constata de lo extractado en el apartado
- Del argumento expuesto en la Resolución recurrida, permite establecer a este Tribunal Supremo de Justicia,
- En efecto, no se constata que en la causa la Sentencia haya absuelto a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
