Auto Supremo AS/0780/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0780/2015

Fecha: 09-Oct-2015

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm

Por todo ello, ante la existencia del primer elemento indiciario consistente en código de cliente mayorista, Nº 390003, asignado por la CITSA a nombre de Jorge Eduardo Villarroel Luque; código que figura en todas las facturas; conexo al estado de cuentas por cobrar a nombre de Jorge Eduardo Villarroel Luque del 01.06/2004 al 02.08/2004, conexo a la declaración del propio Gerente de CITSA, en la cual se reconoce que el recurrente es cliente, las bonificaciones recibidas, las cuales no fueron por concepto de intermediación sino más bien por concepto de cliente mayorista, nos muestra una conexitud de indicios y pruebas que permitieron al tribunal de alzada en atención al principio de verdad material, hacer un análisis de la realidad y sus circunstancias con independencia de la forma en la cual fueron alegadas y probadas por las partes, desechando la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es, estableciendo que el recurrente es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, no advirtiéndose la errónea interpretación e indebida aplicación de la normativa acusada.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al revocar la Sentencia de 10 de enero de 2011, de fs. 64 a 71, obró correctamente; ajustando su fallo a las normas legales en vigencia no observándose errónea interpretación o indebida aplicación de ninguna norma legal; corresponde por ello, dar cumplimiento a los arts. 271.2) y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 74.2 del CTB.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Eduardo Villarroel Luque de fs. 121 a 126 contra el Auto de Vista 052/2011 de 31 de agosto