Se advierte que, la controversia del caso queda clara, púes esta se circunscribe a establecer
Se advierte que, la controversia del caso queda clara, púes esta se circunscribe a establecer al sujeto pasivo de la obligación y establecer si el recurrente evidentemente efectuó las compras de cigarrillos de la empresa CITSA, señaladas por la AT, durante el periodo de la fiscalización, todo ello con la consecuencia jurídica de ser considerado sujeto pasivo de la obligación tributaria y como consecuencia estar obligado al pago de los impuesto IVA e IT, por la reventa de ese producto, momento en el cual se generaría la configuración del hecho imponible y momento a partir del cual se iniciaría la relación tributaria entre el sujeto pasivo de la obligación y el sujeto activo; a cuyo efecto es preciso establecer que el fundamento del Tribunal de alzada en el auto de vista recurrido para considerar a Jorge Villarroel Luque, sujeto pasivo de la obligación tributaria, señala: “… la AT comprobó la existencia de ventas realizadas por CITSA al mayorista con código de cliente No. 390003, facturas emitidas por CITSA y refrendadas en el libro de compras y ventas SIRAT, tarjeta individual con el código cliente mayorista No. 390003 del 01.04/2004 al 15.06/2004, recibidos por pagos percibidos por el cliente mayorista señalado, estado de cuentas por cobrar del aludido cliente del 01.06/2004 al 02.08/2004 y papeletas de reimpresión con el recibo oficial de control interno de CITSA, conforme anota la RD impugnada. De esta manera, sobre esta base y tomando en cuenta que la empresa CITSA lo identifica como el aludido cliente mayorista , con el código de cliente Nº 390003, estableció que Jorge Eduardo Villarroel Luque es quien realizó transacciones de compra de mercaderías y efectuó pagos por dichas compras…” [sic], (El resaltado y subrayado es añadido), de esta manera bajo esa fundamentación y motivación, concordando literalmente con el fundamento de la Resolución Determinativa Nº 137/2006, el tribunal de alzada revoca la Sentencia de 10 de enero de 2011, basado en dos elementos de prueba que forman su convicción para afirmar que Jorge Eduardo Villarroel Luque es sujeto pasivo de la obligación tributaria, fallo que evidentemente es contrario a los intereses del recurrente quien niega haber realizado las compras pues las facturas presentadas como prueba de cargo por parte de la administración al estar estas giradas a nombre de otras personas, lo cual aparentemente según el recurrente no permitiría asegurar que quien realizó las compras fue Jorge Eduardo Villarroel Luque, configurándose una aparente duda razonable sobre el argumento del sujeto pasivo
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