En cuanto a los reclamos referentes a que conforme al art
En este antecedente, se debe señalar que en el caso de Autos si bien existe el memorial de fs. 282 por el cual la parte demandada solicita prueba pericial de ADN, no es menos evidente que por la providencia de fs. 283 el Juez A quo fundamenta la importancia de producir la prueba pericial de ADN, en sujeción a los art. 4 inc. 4) y 378 del C.P.C., adquiriendo dicha prueba la calidad de prueba pericial de oficio cuya finalidad es como señala el Juez A quo en el proveído antes citado “de lograr el mayor esclarecimiento del proceso”, prueba que a criterio de los Jueces de instancia y a criterio de este Tribunal resulta pertinente; pues si bien los recurrentes señalan que dicha prueba solo se aplicaría a una acción legal de establecer la filiación o de desconocimiento, se debe considerar que en el presente proceso se pretende la nulidad de la filiación de la niña CVMU, y siendo que en el caso se cuestiona la filiación de la misma la prueba pericial resulta pertinente, prueba que junto al certificado de matrimonio de fs. 24, genera la presunción de que la niña nació en vigencia del matrimonio entre Ernesto Luis Montaño y Willma Rosario Urquizo, pues si bien posteriormente dicho matrimonio fue anulado, se generó la presunción de que el causante de los demandantes tenía conocimiento del nacimiento de su hija, constituyéndose en pruebas eficaces para esclarecer la verdad real de los hechos, es decir que por dicha prueba se determina que la niña CVMU es hija del causante de los demandantes, por tanto tiene derecho a la identidad que deviene de su fallecido padre, y siendo que actualmente goza de dicha filiación, no se puede pretender afectar el derecho a la identidad quitándole la filiación que actualmente goza, por errores formales en la inscripción de la partida de nacimiento de la misma; razón por la que la pruebas señaladas fueron tomadas en cuenta por los Jueces de instancia de manera correcta en aplicación del principio de verdad material antes desarrollado.
En cuanto a los reclamos referentes a que conforme al art. 179 del C.F., la niña no gozaría de la presunción de haber sido concebida dentro del matrimonio anulado porque este se habría cebrado el 30 de marzo de 2002 y la menor habría nacido el 5 de junio, a los dos meses y 5 días de haberse celebrado; y que se habría establecido que la filiación hecha a favor de la menor sería ilegal y fraudulenta, ipso facto, tampoco habría podido ser instituida heredera de Ernesto Luis Montaño puesto que éste no la habría reconocido expresa ni tácitamente, por lo que las declaratorias de herederas de las demandadas habrían sido obtenidas en base a causa ilícita, vulnerando el art. 489 del C.C., cayendo en nulidad absoluta; al respecto se tiene que toda vez que el fundamento principal de los Jueces de instancia para sustentar su Resolución es el principio del interés superior del niño, se debe señalar que:
El Interés Superior del Niño es un principio rector del ordenamiento jurídico Boliviano reconocido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado; principio que gradualmente se fue incorporando en las resoluciones judiciales donde se resuelven la vulneración de derechos de un menor, por lo que se constituye un principio que tiende a garantizar las condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños, niñas y adolescentes alcanzar un desarrollo integral y una vida digna, a través de acciones y razonamientos que procuren este fin por parte de los servidores judiciales.
Así también, la Convención Sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990 en su art. 3 dice: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”, de lo que se entiende que cuando en el proceso se tratan cuestiones relativas a derechos del menor se debe tomar en cuenta que para tomar medidas judiciales concernientes a una niña, un niño o adolescente debe primar siempre el interés superior del niño y la primacía de sus derechos
En cuanto a los reclamos referentes a que conforme al art. 179 del C.F., la niña no gozaría de la presunción de haber sido concebida dentro del matrimonio anulado porque este se habría cebrado el 30 de marzo de 2002 y la menor habría nacido el 5 de junio, a los dos meses y 5 días de haberse celebrado; y que se habría establecido que la filiación hecha a favor de la menor sería ilegal y fraudulenta, ipso facto, tampoco habría podido ser instituida heredera de Ernesto Luis Montaño puesto que éste no la habría reconocido expresa ni tácitamente, por lo que las declaratorias de herederas de las demandadas habrían sido obtenidas en base a causa ilícita, vulnerando el art. 489 del C.C., cayendo en nulidad absoluta; al respecto se tiene que toda vez que el fundamento principal de los Jueces de instancia para sustentar su Resolución es el principio del interés superior del niño, se debe señalar que:
El Interés Superior del Niño es un principio rector del ordenamiento jurídico Boliviano reconocido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado; principio que gradualmente se fue incorporando en las resoluciones judiciales donde se resuelven la vulneración de derechos de un menor, por lo que se constituye un principio que tiende a garantizar las condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños, niñas y adolescentes alcanzar un desarrollo integral y una vida digna, a través de acciones y razonamientos que procuren este fin por parte de los servidores judiciales.
Así también, la Convención Sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990 en su art. 3 dice: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”, de lo que se entiende que cuando en el proceso se tratan cuestiones relativas a derechos del menor se debe tomar en cuenta que para tomar medidas judiciales concernientes a una niña, un niño o adolescente debe primar siempre el interés superior del niño y la primacía de sus derechos
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandantes interpusieron recurso de casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que se habría lesionado el art
- Que en el inc
- Acusa violación, interpretación errática y aplicación indebida que consistiría en que el Ad quem habría
- Que la presunción de filiación que regula el art
- Que la facultad de producir prueba de oficio seria propia del Juez y no una
- Que conforme al art
- Que toda vez que se habría establecido que la filiación hecha a favor de la
- Que el Auto de relación procesal de fs
- Finalmente, solicita que Tribunal Supremo de Justicia si no anula el Auto de Vista recurrido,
- De la revisión del recurso de casación, es preciso señalar que el mismo resulta repetitivo
- Reclamos que del análisis de la Resolución recurrida, se tiene que fueron considerados por el
- Por otra parte, en cuanto al inc
- Por otra parte en relación al reclamo sobre que el Auto de Vista dictado por
- Respecto a que la facultad del Juez de producir prueba de oficio que considere necesaria
- De dicho razonamiento confirmado por el Ad quem, se infiere que el Juez A quo
- El recurrente acusa que el Ad quem habría omitido revisar la argumentación a la que
- En cuanto a que la presunción de filiación que regula el art
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- En conclusión, el Juez o Tribunal tiene la amplia facultad de decretar la producción de
- En cuanto a los reclamos referentes a que conforme al art
- Ahora bien, en el caso de Autos, se tiene que en virtud a la prueba
- En cuanto a que las declaratorias de herederas de las demandadas habrían sido obtenidas en
- Respecto a que el Auto de relación procesal de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
