Auto Supremo AS/1171/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1171/2015

Fecha: 21-Dic-2015

Por otra parte en relación al reclamo sobre que el Auto de Vista dictado por

En cuanto a los agravios donde el recurrente señala que se habría lesionado el art. 190 del C.P.C., ya que no existiría congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia y que según el Ad quem no habrían probado su demanda de los folios 48 a 52, puesto que tal como refiere en el segundo considerando del folio 444 reverso de la Sentencia en forma irregular establecerían como probados los 11 numerales de los hechos fijados a probar según el Auto de fs. 81 a 82; y que en el inc. 4) del art. 373 del C.F., dispone que el Juez de Partido de Familia tiene facultad de intervenir en otros actos y procedimientos que les correspondan, entendiendo uno de esos actos, precisamente a la competencia que le otorgaría el art. 380 segunda parte del C.F., para resolver cuestiones civiles de nulidad de las declaratorias de herederas; al respecto corresponde precisar que dichos reclamos atacan a la Sentencia de primera instancia cursante de fs. 443 a 447, y no así al Auto de Vista recurrido en casación, reclamos que por lo expuesto en el punto anterior ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, pues si los recurrentes consideraban que existía errores de forma contra el Auto de Vista recurrido, como los expuestos en estos puntos contra la Sentencia de primera instancia, tenían que haber formulado dichos reclamos contra la estructura formal de la Resolución recurrida en casación, razón por la que no amerita mayores consideraciones.
Por otra parte en relación al reclamo sobre que el Auto de Vista dictado por un Juez o Tribunal de instancia no puede considerarse vinculante ya que jamás podría estar por encima de una ley; se debe tener presente que las resoluciones dictadas por los Tribunales ordinarios, solo son orientativas y por el principio de independencia del juzgador estos están en la posibilidad de acoger o no el criterio orientativo de determinada Resolución, y en el caso de Autos, los Jueces de instancia acogieron el criterio interpretativo del Auto de Vista al que hacen referencia los recurrentes, sin que esto signifique que dicho Auto estaría por encima de la ley; pues la disidencia de criterio entre la parte recurrente y los jueces de instancia en cuanto a la interpretación de la ley, no significa que se esté yendo por encima de la misma