Auto Supremo AS/1171/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1171/2015

Fecha: 21-Dic-2015

En cuanto a que la presunción de filiación que regula el art

En cuanto a que la presunción de filiación que regula el art. 65 de la C.P.E., vigente no sería aplicable al caso puesto que el conflicto trataría de la falsa filiación que se habría efectuado el 13 de agosto de 2002 cuando no había ni idea de la reforma de la constitución; al respecto se debe señalar que si bien el art. 33 de la C.P.E., abrogada y el art. 123 de la C.P.E., vigente, establecen que la ley solo tiene efecto para lo venidero y no de manera retroactiva, con excepciones en materia laboral y penal, esta irretroactividad de la ley significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo pueden producirse después de la fecha de su promulgación, en este entendido se debe resaltar que si bien la presunción de filiación establecida por el art. 65 de la C.P.E., a la que hacen referencia los demandantes no sería aplicable a la filiación de la menor CVMU realizada el año 2002, se debe tener en cuenta que la abstracción de dicho razonamiento efectuado por los de instancia en relación a la aplicación del art 65 de la C.P.E., no cambia la decisión de fondo, toda vez que en el caso de Autos los jueces de instancia tomaron en cuenta el estudio pericial de ADN, cursante a fs. 406 a 409, por el cual se determina que la menor es hija biológica de Ernesto Luis Montaño, prueba pericial que resultó determinante en la decisión asumida por los Jueces de instancia, quienes correctamente priorizaron el interés superior del niño en relación al derecho a la identidad de la menor, razón por la que la aplicación o no del art. 65 de la C.P.E., al caso de Autos no resulta determinante en la decisión de fondo