En cuanto a que la presunción de filiación que regula el art
En cuanto a que la presunción de filiación que regula el art. 65 de la C.P.E., vigente no sería aplicable al caso puesto que el conflicto trataría de la falsa filiación que se habría efectuado el 13 de agosto de 2002 cuando no había ni idea de la reforma de la constitución; al respecto se debe señalar que si bien el art. 33 de la C.P.E., abrogada y el art. 123 de la C.P.E., vigente, establecen que la ley solo tiene efecto para lo venidero y no de manera retroactiva, con excepciones en materia laboral y penal, esta irretroactividad de la ley significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo pueden producirse después de la fecha de su promulgación, en este entendido se debe resaltar que si bien la presunción de filiación establecida por el art. 65 de la C.P.E., a la que hacen referencia los demandantes no sería aplicable a la filiación de la menor CVMU realizada el año 2002, se debe tener en cuenta que la abstracción de dicho razonamiento efectuado por los de instancia en relación a la aplicación del art 65 de la C.P.E., no cambia la decisión de fondo, toda vez que en el caso de Autos los jueces de instancia tomaron en cuenta el estudio pericial de ADN, cursante a fs. 406 a 409, por el cual se determina que la menor es hija biológica de Ernesto Luis Montaño, prueba pericial que resultó determinante en la decisión asumida por los Jueces de instancia, quienes correctamente priorizaron el interés superior del niño en relación al derecho a la identidad de la menor, razón por la que la aplicación o no del art. 65 de la C.P.E., al caso de Autos no resulta determinante en la decisión de fondo
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandantes interpusieron recurso de casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que se habría lesionado el art
- Que en el inc
- Acusa violación, interpretación errática y aplicación indebida que consistiría en que el Ad quem habría
- Que la presunción de filiación que regula el art
- Que la facultad de producir prueba de oficio seria propia del Juez y no una
- Que conforme al art
- Que toda vez que se habría establecido que la filiación hecha a favor de la
- Que el Auto de relación procesal de fs
- Finalmente, solicita que Tribunal Supremo de Justicia si no anula el Auto de Vista recurrido,
- De la revisión del recurso de casación, es preciso señalar que el mismo resulta repetitivo
- Reclamos que del análisis de la Resolución recurrida, se tiene que fueron considerados por el
- Por otra parte, en cuanto al inc
- Por otra parte en relación al reclamo sobre que el Auto de Vista dictado por
- Respecto a que la facultad del Juez de producir prueba de oficio que considere necesaria
- De dicho razonamiento confirmado por el Ad quem, se infiere que el Juez A quo
- El recurrente acusa que el Ad quem habría omitido revisar la argumentación a la que
- En cuanto a que la presunción de filiación que regula el art
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- En conclusión, el Juez o Tribunal tiene la amplia facultad de decretar la producción de
- En cuanto a los reclamos referentes a que conforme al art
- Ahora bien, en el caso de Autos, se tiene que en virtud a la prueba
- En cuanto a que las declaratorias de herederas de las demandadas habrían sido obtenidas en
- Respecto a que el Auto de relación procesal de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
