2) En cuanto al punto II
2) En cuanto al punto II.1.2. de su apelación restringida, en el que cuestiona el rechazo de su petición de darse lectura a la prueba documental P.D.16, consistente en la declaración de Julio Cesar Quiroga en la etapa investigativa, al considerarla contradictoria con la prestada en juicio, con el argumento que no existía prueba documental alguna en la acusación fiscal ni en la acusación particular, por cuanto el acusador particular se adhirió a la prueba documental del Ministerio Público; sin embargo, luego, de forma contradictoria, el Tribunal de mérito insistió en introducir la prueba documental tanto del Ministerio Público como del acusador particular, dejando de lado su determinación inicial, extremo que tilda de defecto absoluto por la lesión de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, la tutela legal efectiva e igualdad. Con relación a ello, el Auto de Vista recurrido, en el séptimo considerando, concluyó que la declaración de un testigo no puede ser introducida como prueba documental de acuerdo al art. 333 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo -reitera-, la misma fue ofrecida y presentada, habiéndose establecido en la Sentencia, en el apartado de hechos probados, que se llegó a la convicción de su culpabilidad, mencionando como base de la misma, entre otras, a la prueba documental P.D. 16, que es la declaración del testigo Julio Cesar Quiroga, por lo que advierte una contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, acusando nuevamente defecto absoluto que afirma no puede ser convalidado por los jueces de casación, argumentación que reitera respecto a la resolución del punto II.3 del recurso de apelación restringida, en el que denunció que la Sentencia se basó en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], afirmando sobre el mismo considerando séptimo del Auto de Vista recurrido, que no contiene una fundamentación valedera, puesto que el poco argumento que contiene, además de ambiguo, se contradice en su razonamiento, debido a que por una parte sostiene que se puede introducir la prueba y en el mismo punto, enfáticamente establece que no se puede introducir dicha prueba. Al efecto invoca los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, afirmando que la contradicción con el precedente invocado está en la vulneración de su derechos, como a ser tratado en igualdad de condiciones, a obtener una explicación lógica jurídica en cada resolución emitida por la autoridad competente y más aún si su libertad está en riesgo, por lo que aduce lesiona sus derechos al debido proceso, a la fundamentación, a la tutela legal efectiva y a la seguridad jurídica; y, el Auto Supremo 027 de 18 de febrero de 2014, explicando que, estableció que el Tribunal de alzada se encuentra en el deber de brindar la efectiva tutela judicial, mediante resoluciones motivadas, coherentemente razonadas en derecho y apoyadas en la lógica, cuyo incumplimiento coloca a las partes en situación de indefensión, porque la resolución emitida no refleja lo acontecido en el juicio oral y público
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) En cuanto al punto II
- Asimismo, cita los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012, 236 de 7
- 3) Añade que en el punto II
- 4) Manifiesta que en el punto II
- Por último, cita la SC 593/04-R de 22 de abril de 2004 y Auto Supremo
- Al respecto, en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, por una parte se
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, respecto al primer requisito que debe reunir todo recurso de
- Ahora bien, el recurrente denuncia como primer motivo, que el Auto de Vista vulnera sus
- En cuanto al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido, sin fundamentación
- Con relación a los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012, 236 de
- Respecto al tercer motivo, referido a que el Auto de Vista incumplió el art
- Ahora bien, ante la denuncia de vulneración de los derechos del recurrente, es preciso verificar
- En cuanto al cuarto motivo, respecto a que el Tribunal de Alzada considera que el
- Con relación al quinto motivo, por el cual, el recurrente advierte que en cuanto a
- En cuanto a la segunda parte del motivo de casación referido a la revalorización de
- En cuanto a la denuncia de existencia de defectos absolutos, atentatorio de sus derechos a
- Respecto al séptimo motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista, en el sexto
- Por otro lado, es preciso considerar que, conforme se estableció precedentemente, el recurrente ostenta la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
