De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2015-RA
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente: Santa Cruz 20/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Bismark Martín Armaza Gutiérrez
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante a fs. 1212 a 1242 vta., Bismark Martín Armaza Gutiérrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014, de fs. 1202 a 1207, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Pérez Quiroz en su condición de padre de la víctima en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y tipificado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 136 a 137 vta.) y particular (fs. 171 a 173 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 33/2011 de 14 de noviembre (fs. 636 a 640 vta.), que fue anulada totalmente por Auto de Vista 43 de 19 de junio de 2012 (fs. 677 a 680), ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal competente; en cuyo mérito, el Tribunal de Sentencia de Buenavista, Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia 03/2013 de 18 de abril (fs. 1064 a 1072), declarando al acusado Bismark Martín Armaza Gutiérrez autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, sentenciándolo a la pena de quince años de presidio en el Centro de Rehabilitación “Penal de Palmasola” de esta ciudad, más el pago de 500 días multa, haciendo un total de Bs. 2.500 (dos mil quinientos bolivianos), a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, como también al pago de costas y gastos a favor del Estado cualificados en Bs. 500.- (quinientos bolivianos).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bismark Martín Armaza Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1077 a 1087), resuelto por el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013 (fs. 1138 a 1143); que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 027/2014-RRC de 18 de febrero (fs. 1192 a 1195); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014 (fs. 1202 a 1207); por el que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 9 de enero de 2015 (fs. 1211), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2015-RA
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente: Santa Cruz 20/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Bismark Martín Armaza Gutiérrez
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante a fs. 1212 a 1242 vta., Bismark Martín Armaza Gutiérrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014, de fs. 1202 a 1207, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Pérez Quiroz en su condición de padre de la víctima en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y tipificado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 136 a 137 vta.) y particular (fs. 171 a 173 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 33/2011 de 14 de noviembre (fs. 636 a 640 vta.), que fue anulada totalmente por Auto de Vista 43 de 19 de junio de 2012 (fs. 677 a 680), ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal competente; en cuyo mérito, el Tribunal de Sentencia de Buenavista, Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia 03/2013 de 18 de abril (fs. 1064 a 1072), declarando al acusado Bismark Martín Armaza Gutiérrez autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, sentenciándolo a la pena de quince años de presidio en el Centro de Rehabilitación “Penal de Palmasola” de esta ciudad, más el pago de 500 días multa, haciendo un total de Bs. 2.500 (dos mil quinientos bolivianos), a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, como también al pago de costas y gastos a favor del Estado cualificados en Bs. 500.- (quinientos bolivianos).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bismark Martín Armaza Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1077 a 1087), resuelto por el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013 (fs. 1138 a 1143); que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 027/2014-RRC de 18 de febrero (fs. 1192 a 1195); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014 (fs. 1202 a 1207); por el que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 9 de enero de 2015 (fs. 1211), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) En cuanto al punto II
- Asimismo, cita los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012, 236 de 7
- 3) Añade que en el punto II
- 4) Manifiesta que en el punto II
- Por último, cita la SC 593/04-R de 22 de abril de 2004 y Auto Supremo
- Al respecto, en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, por una parte se
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, respecto al primer requisito que debe reunir todo recurso de
- Ahora bien, el recurrente denuncia como primer motivo, que el Auto de Vista vulnera sus
- En cuanto al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido, sin fundamentación
- Con relación a los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012, 236 de
- Respecto al tercer motivo, referido a que el Auto de Vista incumplió el art
- Ahora bien, ante la denuncia de vulneración de los derechos del recurrente, es preciso verificar
- En cuanto al cuarto motivo, respecto a que el Tribunal de Alzada considera que el
- Con relación al quinto motivo, por el cual, el recurrente advierte que en cuanto a
- En cuanto a la segunda parte del motivo de casación referido a la revalorización de
- En cuanto a la denuncia de existencia de defectos absolutos, atentatorio de sus derechos a
- Respecto al séptimo motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista, en el sexto
- Por otro lado, es preciso considerar que, conforme se estableció precedentemente, el recurrente ostenta la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
