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10.- En ese entendimiento, resulta innecesario cuestionar la jerarquía normativa establecida por la Nueva Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410 parágrafo II y partiendo de aquella previsión corresponderá considerar lo previsto por el art. 123 de la Norma suprema, es decir no es posible aplicar la norma de manera retroactiva con el entendimiento que pretende el recurrente, que el propio tribunal de garantías en la confusión de sus argumentos señaló que no era posible aplicar de manera retroactiva en materia civil, sin embargo de manera contradictoria concluye que si se alegó el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se “debía trabajar con la verdad material” sin explicar que significancia y alcance le dio a esa expresión. Bajo esos parámetros, corresponde señalar que no es correcta la pretensión de que pueda revertirse el razonamiento expuesto por los de instancia, aun en el supuesto de que se pudiera admitir la aplicación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado en el pretendido del recurrente, estableciéndose que las afirmaciones del actor resultan contradictorias y de fechas diferentes, estableciendo conforme a lo analizado anteriormente que no resulta evidente la pretendida nulidad. Estos aspectos no se enmarcan en la previsión contenida en el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I:
- Tramitada la causa, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa
- Habiendo el Actor interpuesto recurso de Apelación contra la referida Sentencia, por memorial de fs
- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución de fs
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo,
- CONSIDERANDO II:
- Señaló que además de contener quebrantamiento de las formas esenciales del proceso –sin establecer cuales
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- El Auto de Vista manifestaría que sobre toda presunción legal de la verdad material prevalece
- Habría aplicación de leyes derogadas por la Constitución y la Ley del Órgano Judicial refiriéndose
- Al tenerse como formalismo probatorio del art
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- Además de violar la ley, incurriría por omisión en error de hecho en la apreciación
- Que estaría establecido que el contrato de fecha 7 de noviembre de 2001 era la
- Lo anterior acreditaría con plena prueba la inexistencia del préstamo y la existencia de las
- Que el art
- El error de hecho en la apreciación de las pruebas señaladas constituiría en causal
- Reitera argumentos ya expuestos a título de error de derecho en la apreciación de sus
- Antecedido de la reiterativa y confusa argumentación, pide finalmente se dicte Resolución “ANULATORIA de los
- Que alternativamente para el inesperado caso de que “ilegalmente” se pasara por alto el quebrantamiento
- CONSIDERANDO III:
- Con esa previa aclaración, al haberse de todas maneras anulado con argumentación ambigua en su
- El referido documento fuera sido utilizado para un proceso de ejecución, y que el Juzgador
- El recurrente señaló que la prueba con la que respalda su afirmación esta basada en
- Cuando el recurso de casación refiere que debió aplicarse el entendimiento de la Constitución Política
- Además Lo relacionado con la presunta violación asimismo de los arts
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- Con esa pertinente aclaración de que en 7 de noviembre de 2001 solo se protocolizó
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- Sin embargo de esa confusión al que ingresó de diversas maneras el recurrente, sin haber
- Consecuentemente habiéndose dado cumplido con lo dispuesto por el Tribunal de Garantías sin embargo de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
