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9.- Se establece una vez más que el caso de Autos se retrotrae a un hecho suscitado en el año 2001, se demandó en el año 2003 y emitió Sentencia el año 2008, datando el recurso de apelación de 30 de abril de 2009 en los que se reclamó con argumentos en base a los razonamientos expuestos en esas resoluciones, no habiendo sido alegado la Constitución Política del Estado, en razón de su no vigencia a tiempo de los actuados descritos, cambiando de manera radical el razonamiento en casación, aspecto que implica que los Tribunales de instancia no pudieron analizar desde la óptica del recurso de casación los argumentos expuestos en apelación, habiendo en todo caso el tribunal de segunda instancia sujetado de manera correcta a lo determinado por el art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la proposición del recurrente de la existencia de formalismo probatorio ante la exigencia de cumplir con el art. 545 parágrafo II del Código Civil –que el mismo actor alegó en su demanda-, pretendiendo una verdad material, no es sustento para alegar la presunta vulneración de los arts. 115 a 180.I de la Constitución Política del Estado, conteniendo además una afirmación temeraria al sostener que el art. 545 num. II hubiera sido abrogado en relación a la norma suprema y la Ley 025
- CONSIDERANDO I:
- Tramitada la causa, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa
- Habiendo el Actor interpuesto recurso de Apelación contra la referida Sentencia, por memorial de fs
- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución de fs
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo,
- CONSIDERANDO II:
- Señaló que además de contener quebrantamiento de las formas esenciales del proceso –sin establecer cuales
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- El Auto de Vista manifestaría que sobre toda presunción legal de la verdad material prevalece
- Habría aplicación de leyes derogadas por la Constitución y la Ley del Órgano Judicial refiriéndose
- Al tenerse como formalismo probatorio del art
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- Además de violar la ley, incurriría por omisión en error de hecho en la apreciación
- Que estaría establecido que el contrato de fecha 7 de noviembre de 2001 era la
- Lo anterior acreditaría con plena prueba la inexistencia del préstamo y la existencia de las
- Que el art
- El error de hecho en la apreciación de las pruebas señaladas constituiría en causal
- Reitera argumentos ya expuestos a título de error de derecho en la apreciación de sus
- Antecedido de la reiterativa y confusa argumentación, pide finalmente se dicte Resolución “ANULATORIA de los
- Que alternativamente para el inesperado caso de que “ilegalmente” se pasara por alto el quebrantamiento
- CONSIDERANDO III:
- Con esa previa aclaración, al haberse de todas maneras anulado con argumentación ambigua en su
- El referido documento fuera sido utilizado para un proceso de ejecución, y que el Juzgador
- El recurrente señaló que la prueba con la que respalda su afirmación esta basada en
- Cuando el recurso de casación refiere que debió aplicarse el entendimiento de la Constitución Política
- Además Lo relacionado con la presunta violación asimismo de los arts
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- Con esa pertinente aclaración de que en 7 de noviembre de 2001 solo se protocolizó
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- Sin embargo de esa confusión al que ingresó de diversas maneras el recurrente, sin haber
- Consecuentemente habiéndose dado cumplido con lo dispuesto por el Tribunal de Garantías sin embargo de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
