Sin embargo de esa confusión al que ingresó de diversas maneras el recurrente, sin haber
Sin embargo de esa confusión al que ingresó de diversas maneras el recurrente, sin haber comprendido que demandó la nulidad de la Escritura Pública No. 589/2001 de fecha 7 de noviembre de 2001, alegando que existió simulación, no comprendió que el contrato como tal se la suscribió en fecha 1 del mismo mes y año, y por mandato imperativo del art. 519 del Código Civil, los demandantes consintieron libremente en los términos estipulados en el documento de reconocimiento de recepción de la suma allá indicada, con la concurrencia de todos los requisitos de formación de los contratos previstos en el art. 452 del Código Civil, señalados precedentemente. Sin embargo en la demanda se pretende la existencia de un contrato de fecha 7 de noviembre del año 2001, en los hechos según la prueba del actor no existe, y en esa confusión persigue de manera injustificada se considere pruebas que no son vinculantes a su demanda como ampliamente se desarrolló y aun en el supuesto de considerar la aplicación de lo determinado por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado a hechos que se suscitaron antes de la vigencia de la norma suprema –de manera retroactiva- que este Tribunal Supremo considera desacertado, empero la aborda por expresa disposición del Tribunal de garantías que concedió la tutela, arribando a la conclusión que no concurren los elementos para inferir de manera diferente con lo razonado por los tribunales de instancia, indudablemente con la consideración de lo expuesto en la presente Resolución que no fue desarrollado por los de instancia, estableciendo que no es posible subsumir a lo previsto por el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I:
- Tramitada la causa, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa
- Habiendo el Actor interpuesto recurso de Apelación contra la referida Sentencia, por memorial de fs
- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución de fs
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo,
- CONSIDERANDO II:
- Señaló que además de contener quebrantamiento de las formas esenciales del proceso –sin establecer cuales
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- El Auto de Vista manifestaría que sobre toda presunción legal de la verdad material prevalece
- Habría aplicación de leyes derogadas por la Constitución y la Ley del Órgano Judicial refiriéndose
- Al tenerse como formalismo probatorio del art
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- Además de violar la ley, incurriría por omisión en error de hecho en la apreciación
- Que estaría establecido que el contrato de fecha 7 de noviembre de 2001 era la
- Lo anterior acreditaría con plena prueba la inexistencia del préstamo y la existencia de las
- Que el art
- El error de hecho en la apreciación de las pruebas señaladas constituiría en causal
- Reitera argumentos ya expuestos a título de error de derecho en la apreciación de sus
- Antecedido de la reiterativa y confusa argumentación, pide finalmente se dicte Resolución “ANULATORIA de los
- Que alternativamente para el inesperado caso de que “ilegalmente” se pasara por alto el quebrantamiento
- CONSIDERANDO III:
- Con esa previa aclaración, al haberse de todas maneras anulado con argumentación ambigua en su
- El referido documento fuera sido utilizado para un proceso de ejecución, y que el Juzgador
- El recurrente señaló que la prueba con la que respalda su afirmación esta basada en
- Cuando el recurso de casación refiere que debió aplicarse el entendimiento de la Constitución Política
- Además Lo relacionado con la presunta violación asimismo de los arts
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- Con esa pertinente aclaración de que en 7 de noviembre de 2001 solo se protocolizó
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- Sin embargo de esa confusión al que ingresó de diversas maneras el recurrente, sin haber
- Consecuentemente habiéndose dado cumplido con lo dispuesto por el Tribunal de Garantías sin embargo de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
