Cuando el recurso de casación refiere que debió aplicarse el entendimiento de la Constitución Política
6.- Corresponde asimismo señalar que los Tribunales de instancia razonaron en relación a la presunta nulidad por simulación y la exigencia de un contradocumento es precisamente porque el propio demandante basó su pretensión en los arts. 543 a 545 del Código Civil (fs. 30 vta. Último párrafo), consecuentemente el análisis realizado es porque el recurrente debió entender que la simulación no se presume y, en su caso, debe ser demostrada por todos los medios de prueba, conforme al art. 545 del Código Civil en proceso de conocimiento, para probar lo dispuesto por el art. 543 parágrafo I del Código Civil –normas alegadas por el propio hoy recurrente como se demostró. En el caso en cuestión, la declaratoria de presunción de inexistencia de documentos que supone como fundamental el actor para la procedencia de nulidad de Escritura Pública, como se analizó supra no tiene consistencia en consideración a la diferencia de fechas existente.
Es pertinente además aclarar con relación al contrato que se hubo celebrado en fecha 1 de noviembre de 2001 que el acto jurídico se estima verdadero, y, por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción u ocultación no se prueben, por la presunción de legitimidad que lo acompaña, correspondiendo demostrar su ilegitimidad, entendiendo que en la duda, el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe el título lleva esa presunción de legitimidad, denotando que todo negocio jurídico se estima verdadero y por eso mismo capaz de producir la plenitud de sus efectos, mientras no se demuestre de modo concluyente la ficción de la que fue producto, en ese entendimiento a tales actos los acompaña por norma la presunción de veracidad, seriedad o legitimidad, llamada a permanecer incólume siempre que no se produzca prueba positiva en contrario con virtualidad suficiente que justifique hacerla de lado. Cabrá señalar asimismo que el principio de eficacia de la apariencia impone asumir que también las declaraciones de voluntad que formulan las partes operan en el marco de normalidad que supone el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, son expresiones autenticas de lo que realmente se proponen por lo que en caso de impugnárselo, queda planteada, además de la afirmación, la necesidad imperiosa de probar la pretensión, porque así lo exigen primero el principio dispositivo que informa el proceso civil, y luego, el principio de la necesidad de la prueba, en virtud del cual los hechos invocados por las partes y que servirán en mayor o menor grado, de fundamentos fácticos a la Resolución judicial, deben quedar demostrados en el proceso a través de los medios que franquea la ley. Recurriendo a Chiovenda se dirá “Los hechos de influencia en el pleito deben, de ordinario, ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta. No sólo esto: tales hechos deben, regularmente, ser probados por las partes para que puedan considerarse como existentes”. En el caso de la simulación el tema a demostrar es la ausencia del negocio jurídico como tal y esa demostración conforme prevé la norma sustantiva civil se lo efectúa al sentir del art. 545.II “Entre las partes sólo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, denotando esencialidad y no un aspecto formal como se pretende desde el punto de vista primero del recurrente, luego del tribunal de garantías.
7.- La jurisprudencia nacional con referencia a los negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos y sus herederos de conformidad con el art. 545 parágrafo II del Código Civil señalado en el punto anterior, concordante con el art. 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar lo acordado simuladamente, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para que no prospere la misma, si se la hizo de mala fe. Sin embargo de lo señalado, en el caso en cuestión, aun de suponer que fuera posible presumir la existencia entre partes de un negocio distinto al plasmado en el contrato de 1 de noviembre de 2001 y testimoniado en la Escritura Pública No. 589/2001 de 7 de noviembre, la presunción de inexistencia de los documentos extrañados no tienen vinculación alguna, y si entra en duda esta afirmación en el razonamiento del recurrente, será preciso que verifique sus propias actuaciones y establecer bajo el principio de verdad material alegado por el recurrente que evidentemente existe un reconocimiento de deuda por contrato de fecha 1 de noviembre de 2001 y que lo demandado de presunción de inexistencia refiere al 7 de noviembre del mismo año, bajo esa evidencia es indudable que se arribará a la conclusión que el actor incurrió en error desde principio, al confundir fechas, situación que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.
Cuando el recurso de casación refiere que debió aplicarse el entendimiento de la Constitución Política del Estado; la pretensión aparentemente es que se reevalúe las pruebas que se produjeron en la misma cual si este Tribunal Supremo fuera una instancia mas, sin considerar que es un Tribunal de derecho y no hecho, pues si la pretensión es porque se reevalúe las pruebas conforme se señaló, a título de verdad material, se pretende de manera ilegal la vulneración del art. 123 de la Norma Suprema, es decir: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…” y adecuado al mismo se dictó la Ley 025 del Órgano Judicial, constituyendo entonces el análisis realizado por el recurrente de haberse violado los arts. 109 parágrafo I, 115, 235 nums. 1 y 2, 180 parágrafo I y 410 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 15 parágrafo I y 30 nums. 7, 8 y 11 de la Ley del Órgano Judicial, una pretensión de retroactividad no permitida desde la propia Constitución, careciendo por lo mismo de fundamento
Es pertinente además aclarar con relación al contrato que se hubo celebrado en fecha 1 de noviembre de 2001 que el acto jurídico se estima verdadero, y, por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción u ocultación no se prueben, por la presunción de legitimidad que lo acompaña, correspondiendo demostrar su ilegitimidad, entendiendo que en la duda, el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe el título lleva esa presunción de legitimidad, denotando que todo negocio jurídico se estima verdadero y por eso mismo capaz de producir la plenitud de sus efectos, mientras no se demuestre de modo concluyente la ficción de la que fue producto, en ese entendimiento a tales actos los acompaña por norma la presunción de veracidad, seriedad o legitimidad, llamada a permanecer incólume siempre que no se produzca prueba positiva en contrario con virtualidad suficiente que justifique hacerla de lado. Cabrá señalar asimismo que el principio de eficacia de la apariencia impone asumir que también las declaraciones de voluntad que formulan las partes operan en el marco de normalidad que supone el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, son expresiones autenticas de lo que realmente se proponen por lo que en caso de impugnárselo, queda planteada, además de la afirmación, la necesidad imperiosa de probar la pretensión, porque así lo exigen primero el principio dispositivo que informa el proceso civil, y luego, el principio de la necesidad de la prueba, en virtud del cual los hechos invocados por las partes y que servirán en mayor o menor grado, de fundamentos fácticos a la Resolución judicial, deben quedar demostrados en el proceso a través de los medios que franquea la ley. Recurriendo a Chiovenda se dirá “Los hechos de influencia en el pleito deben, de ordinario, ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta. No sólo esto: tales hechos deben, regularmente, ser probados por las partes para que puedan considerarse como existentes”. En el caso de la simulación el tema a demostrar es la ausencia del negocio jurídico como tal y esa demostración conforme prevé la norma sustantiva civil se lo efectúa al sentir del art. 545.II “Entre las partes sólo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, denotando esencialidad y no un aspecto formal como se pretende desde el punto de vista primero del recurrente, luego del tribunal de garantías.
7.- La jurisprudencia nacional con referencia a los negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos y sus herederos de conformidad con el art. 545 parágrafo II del Código Civil señalado en el punto anterior, concordante con el art. 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar lo acordado simuladamente, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para que no prospere la misma, si se la hizo de mala fe. Sin embargo de lo señalado, en el caso en cuestión, aun de suponer que fuera posible presumir la existencia entre partes de un negocio distinto al plasmado en el contrato de 1 de noviembre de 2001 y testimoniado en la Escritura Pública No. 589/2001 de 7 de noviembre, la presunción de inexistencia de los documentos extrañados no tienen vinculación alguna, y si entra en duda esta afirmación en el razonamiento del recurrente, será preciso que verifique sus propias actuaciones y establecer bajo el principio de verdad material alegado por el recurrente que evidentemente existe un reconocimiento de deuda por contrato de fecha 1 de noviembre de 2001 y que lo demandado de presunción de inexistencia refiere al 7 de noviembre del mismo año, bajo esa evidencia es indudable que se arribará a la conclusión que el actor incurrió en error desde principio, al confundir fechas, situación que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.
Cuando el recurso de casación refiere que debió aplicarse el entendimiento de la Constitución Política del Estado; la pretensión aparentemente es que se reevalúe las pruebas que se produjeron en la misma cual si este Tribunal Supremo fuera una instancia mas, sin considerar que es un Tribunal de derecho y no hecho, pues si la pretensión es porque se reevalúe las pruebas conforme se señaló, a título de verdad material, se pretende de manera ilegal la vulneración del art. 123 de la Norma Suprema, es decir: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…” y adecuado al mismo se dictó la Ley 025 del Órgano Judicial, constituyendo entonces el análisis realizado por el recurrente de haberse violado los arts. 109 parágrafo I, 115, 235 nums. 1 y 2, 180 parágrafo I y 410 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 15 parágrafo I y 30 nums. 7, 8 y 11 de la Ley del Órgano Judicial, una pretensión de retroactividad no permitida desde la propia Constitución, careciendo por lo mismo de fundamento
- CONSIDERANDO I:
- Tramitada la causa, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa
- Habiendo el Actor interpuesto recurso de Apelación contra la referida Sentencia, por memorial de fs
- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución de fs
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo,
- CONSIDERANDO II:
- Señaló que además de contener quebrantamiento de las formas esenciales del proceso –sin establecer cuales
- 1
- El Auto de Vista manifestaría que sobre toda presunción legal de la verdad material prevalece
- Habría aplicación de leyes derogadas por la Constitución y la Ley del Órgano Judicial refiriéndose
- Al tenerse como formalismo probatorio del art
- 2
- 3
- Además de violar la ley, incurriría por omisión en error de hecho en la apreciación
- Que estaría establecido que el contrato de fecha 7 de noviembre de 2001 era la
- Lo anterior acreditaría con plena prueba la inexistencia del préstamo y la existencia de las
- Que el art
- El error de hecho en la apreciación de las pruebas señaladas constituiría en causal
- Reitera argumentos ya expuestos a título de error de derecho en la apreciación de sus
- Antecedido de la reiterativa y confusa argumentación, pide finalmente se dicte Resolución “ANULATORIA de los
- Que alternativamente para el inesperado caso de que “ilegalmente” se pasara por alto el quebrantamiento
- CONSIDERANDO III:
- Con esa previa aclaración, al haberse de todas maneras anulado con argumentación ambigua en su
- El referido documento fuera sido utilizado para un proceso de ejecución, y que el Juzgador
- El recurrente señaló que la prueba con la que respalda su afirmación esta basada en
- Cuando el recurso de casación refiere que debió aplicarse el entendimiento de la Constitución Política
- Además Lo relacionado con la presunta violación asimismo de los arts
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- Con esa pertinente aclaración de que en 7 de noviembre de 2001 solo se protocolizó
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- Sin embargo de esa confusión al que ingresó de diversas maneras el recurrente, sin haber
- Consecuentemente habiéndose dado cumplido con lo dispuesto por el Tribunal de Garantías sin embargo de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
