Auto Supremo AS/0225/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2015

Fecha: 10-Abr-2015

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15.- Corresponde aclarar además a mayor abundamiento, que el art. 452 del Código Civil, dispone que son requisitos de formación de los contratos: a) El consentimiento de las partes, b) el objeto, c) la causa, d) la forma siempre que sea legalmente exigible. En relación con el art. 453 del mismo cuerpo legal, que prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito; expreso si manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos; tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos. El art. 519 del Código Civil, dispone que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley, en el caso de Autos se pretende la nulidad de una Escritura Pública y no del contrato mismo, no habiendo comprendido que la nulidad del instrumento público requiere para su procedencia elementos diferentes a la nulidad del contrato, que no fue comprendido por el recurrente, al respecto el art. 549 del Código Civil dispone los casos de nulidad del contrato, por lo que este contrato será nulo: 1.- Por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5.- En los demás casos determinados por ley