Auto Supremo AS/0225/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2015

Fecha: 10-Abr-2015

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8.- Sensiblemente a título de verdad material se pretende un sesgado entendimiento en la aplicación de la norma, señalando que aquello emergiera de las pruebas y la denominación de formalismo probatorio que dice fuera abrogado por la Constitución Política del Estado y la ley del Órgano Judicial, afirmación errada en consideración a que jamás ni la norma suprema menos la ley 025 abrogó la ley sustantiva que prevé la simulación se prueba con un contradocumento, hubiera quedado sin vigencia, de lo que resulta temerario el entendimiento expuesto; tampoco se ha demostrado para esa afirmación que la norma en cuestión hubiera sido expulsada del ordenamiento jurídico nacional vía algún recurso constitucional para no consideración como válida, los juzgadores de instancia en apego a la vigencia de la leyes sustantivas razonaron que para la simulación conforme prevé el art. 545 parágrafo II del Código Civil, entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, requisito indispensable para la procedencia de la nulidad demandada, y aquello no puede suponer incumplimiento de lo determinado por el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recurrente pretende la valoración de la prueba testifical en sentido favorable a sus pretensiones y de la verificación de sus atestaciones se establece respuestas abreviadas que no contribuyen a la tesis sostenida de que el documento de fecha 7 de noviembre de 2001 fuera uno simulado, y sus respuestas que van dirigidas a establecer alguna verdad en esa fecha, cuando demostrado está que en la misma no hubo transacción alguna por el monto aducido, sino la protocolización del documento firmado en fecha 1 de noviembre de 2001 sobre reconocimiento de deuda sin el establecimiento de la fecha en que se hubiera efectivizado el mismo, de manera que aun en el supuesto de que las testificales hubieran sido “uniforme en personas, tiempos, hechos y lugares y libres de tacha” –que en los hechos no resulta cierto pues son respuestas escuetas que no dicen nada sino son condicionadas a las preguntas formuladas- se tendrá en cuenta que hacen referencia al documento de fecha 7 de noviembre de 2001, es decir la fecha de protocolización de la Escritura Pública y no a la fecha de suscripción del documento del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 1 de noviembre del mismo año. Esos son aspectos que el recurrente debió tomar en cuenta para no sostener el desatino que se expuso, además no se consideró por parte del recurrente lo establecido por el art. 545.I del Código Civil que de manera taxativa señala que la prueba de testigos está reservada como señala la referida norma, cuando la simulación fuera demandada por terceros y no como en el caso de Autos entre partes