8
8.- Sensiblemente a título de verdad material se pretende un sesgado entendimiento en la aplicación de la norma, señalando que aquello emergiera de las pruebas y la denominación de formalismo probatorio que dice fuera abrogado por la Constitución Política del Estado y la ley del Órgano Judicial, afirmación errada en consideración a que jamás ni la norma suprema menos la ley 025 abrogó la ley sustantiva que prevé la simulación se prueba con un contradocumento, hubiera quedado sin vigencia, de lo que resulta temerario el entendimiento expuesto; tampoco se ha demostrado para esa afirmación que la norma en cuestión hubiera sido expulsada del ordenamiento jurídico nacional vía algún recurso constitucional para no consideración como válida, los juzgadores de instancia en apego a la vigencia de la leyes sustantivas razonaron que para la simulación conforme prevé el art. 545 parágrafo II del Código Civil, entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, requisito indispensable para la procedencia de la nulidad demandada, y aquello no puede suponer incumplimiento de lo determinado por el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recurrente pretende la valoración de la prueba testifical en sentido favorable a sus pretensiones y de la verificación de sus atestaciones se establece respuestas abreviadas que no contribuyen a la tesis sostenida de que el documento de fecha 7 de noviembre de 2001 fuera uno simulado, y sus respuestas que van dirigidas a establecer alguna verdad en esa fecha, cuando demostrado está que en la misma no hubo transacción alguna por el monto aducido, sino la protocolización del documento firmado en fecha 1 de noviembre de 2001 sobre reconocimiento de deuda sin el establecimiento de la fecha en que se hubiera efectivizado el mismo, de manera que aun en el supuesto de que las testificales hubieran sido “uniforme en personas, tiempos, hechos y lugares y libres de tacha” –que en los hechos no resulta cierto pues son respuestas escuetas que no dicen nada sino son condicionadas a las preguntas formuladas- se tendrá en cuenta que hacen referencia al documento de fecha 7 de noviembre de 2001, es decir la fecha de protocolización de la Escritura Pública y no a la fecha de suscripción del documento del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 1 de noviembre del mismo año. Esos son aspectos que el recurrente debió tomar en cuenta para no sostener el desatino que se expuso, además no se consideró por parte del recurrente lo establecido por el art. 545.I del Código Civil que de manera taxativa señala que la prueba de testigos está reservada como señala la referida norma, cuando la simulación fuera demandada por terceros y no como en el caso de Autos entre partes
- CONSIDERANDO I:
- Tramitada la causa, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa
- Habiendo el Actor interpuesto recurso de Apelación contra la referida Sentencia, por memorial de fs
- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución de fs
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo,
- CONSIDERANDO II:
- Señaló que además de contener quebrantamiento de las formas esenciales del proceso –sin establecer cuales
- 1
- El Auto de Vista manifestaría que sobre toda presunción legal de la verdad material prevalece
- Habría aplicación de leyes derogadas por la Constitución y la Ley del Órgano Judicial refiriéndose
- Al tenerse como formalismo probatorio del art
- 2
- 3
- Además de violar la ley, incurriría por omisión en error de hecho en la apreciación
- Que estaría establecido que el contrato de fecha 7 de noviembre de 2001 era la
- Lo anterior acreditaría con plena prueba la inexistencia del préstamo y la existencia de las
- Que el art
- El error de hecho en la apreciación de las pruebas señaladas constituiría en causal
- Reitera argumentos ya expuestos a título de error de derecho en la apreciación de sus
- Antecedido de la reiterativa y confusa argumentación, pide finalmente se dicte Resolución “ANULATORIA de los
- Que alternativamente para el inesperado caso de que “ilegalmente” se pasara por alto el quebrantamiento
- CONSIDERANDO III:
- Con esa previa aclaración, al haberse de todas maneras anulado con argumentación ambigua en su
- El referido documento fuera sido utilizado para un proceso de ejecución, y que el Juzgador
- El recurrente señaló que la prueba con la que respalda su afirmación esta basada en
- Cuando el recurso de casación refiere que debió aplicarse el entendimiento de la Constitución Política
- Además Lo relacionado con la presunta violación asimismo de los arts
- 8
- 9
- 10
- Con esa pertinente aclaración de que en 7 de noviembre de 2001 solo se protocolizó
- 12
- 13
- 14
- 15
- Sin embargo de esa confusión al que ingresó de diversas maneras el recurrente, sin haber
- Consecuentemente habiéndose dado cumplido con lo dispuesto por el Tribunal de Garantías sin embargo de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
