Auto Supremo AS/0225/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2015

Fecha: 10-Abr-2015

13

13.- El argumento de que el contrato de fecha 7 de noviembre de 2001 fuera la constitución de garantía hipotecaria y que la causa y motivo del mismo fuera la de garantizar importaciones de agroquímicos, pretendiendo que la simulación fuera el hecho de que el monto que se garantiza se hiciera figurar como si fuese un préstamo de dinero por su persona sin que existiese el mismo, carece de fundamento, pues existe evidencia clara de la propia prueba presentada por el actor, que en fecha que se protocolizó el contrato, no hubo contrato alguno que se haya firmado por las partes, resultando un error del recurrente al no concordar con la realidad de los hechos. Asimismo debe quedar claro que el Actor nunca demandó de nulidad del contrato mismo sino de la Escritura Pública, sin comprender ni diferenciar la distinta naturaleza de estos, entendiendo del primero como acuerdo de voluntades materializado en este caso en una minuta en la que se reconoció una deuda expresada en la misma y su data es de fecha 1 de noviembre 2001 y, en relación al segundo, se trata de una protocolización del contrato señalado antes, de lo que se infiere que conforme los términos expuestos en su demanda, sólo se persigue la nulidad de la Escritura Pública y aun en el hipotético de que hubiera sido de manera favorable, que no es posible considerar aquel aspecto, señalando que la nulidad de una Escritura Pública difiere de la nulidad de un acto o contrato jurídico, siendo dos instituciones diferentes en su naturaleza; la nulidad del acto jurídico se presenta por la carencia de elementos constitutivos en su celebración que la ley ha prescrito para la validez de ese acto, en cambio, la Escritura Pública en su validez esta ligada a otros elementos, que según señala Carlos Pelosi en su obra “El Documento Notarial” pág 97, 1980, son tres los requisitos: “1) intervención de funcionario y oficial público; 2) competencia, 3) observancia de las formalidades legales” exigencias que se decantan en el Título I “De los Notarios y las Escrituras Públicas” de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, consecuentemente aun de ser atendida favorablemente la pretensión del actor de anular la Escritura Pública, que demostrado está no es posible por las diferencias anotadas, el contrato como tal mantendría su vigencia, pues la demanda jamás se orientó a invalidar el contrato como tal sino la Escritura Pública que lo contiene