CONSIDERANDO III:
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo de la claridad con la que se expuso los fundamentos del Auto Supremo No. 632/2013 de 11 de diciembre de 2013 al resolver el recurso de casación venido ante este Tribunal, contra el que se accionó de Amparo Constitucional y con entendimiento confuso analizando la presunta existencia de incongruencia y falta de fundamentación de manera forzada sólo desde la perspectiva de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se dispuso conceder la tutela solicitada con un extraño mandato, que esta Sala Civil “…dicte un nuevo auto conforme a los parámetros establecidos por el art. 180.I), de la Constitución Política del Estado, sobre verdad material, y se avoque al fondo del recurso de casación y no a la forma, porque la forma no fue debatida, no fue agraviada por el hoy accionante.”, es decir, desde la perspectiva del Tribunal de Garantías al anular el Auto Supremo mencionado supra, dictado por esta Sala Civil debiera dejarse de lado lo planteado en la forma y solo avocarse al fondo, aspecto que llama la atención en razón a que no es posible desde la perspectiva de este Tribunal, soslayar la consideración y Resolución, lo planteado en recurso de casación en la forma, que en todo caso quedaría sin respuesta y susceptible de accionar una vez mas de Amparo Constitucional ante esa no respuesta al que pretende inducir de manera sesgada el Tribunal de Garantías, aspecto que no será considerada, en el razonamiento que al estar planteado recurso de casación en la forma como en el fondo, no se puede dejar de lado su Resolución, así sea un tribunal de garantías con limitado entendimiento quien ordene su no consideración.
Por otro lado, llama la atención asimismo que el tribunal de garantías sin haber verificado los fundamentos expresados en la Resolución anulada pretenda la existencia de incongruencia y falta de fundamentación, aspecto que denota su total desconocimiento en relación a los antecedentes, la tramitación del proceso y los elementos que deben concurrir en ese tipo de procesos a efectos de haber emitido Resolución anulando el fallo del Tribunal Supremo, sin embargo con la orden de dar aplicación a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sin considerar su propio confuso razonamiento al haber señalado “…pero aun así, si bien es cierto que la retroactividad de la ley no opera en materia civil, excepto en materia penal y laboral no es menos cierto que cuando se invoca el recurso de casación ya estaba vigente el art. 180 de la Constitución Política del Estado; hay que trabajar con la verdad material y no con los formalismo, toda autoridad jurisdiccional y constitucional, debe primar su accionar en base a este principio.”. Situación que lejos de coadyuvar en el correcto entendimiento de lo que representa la verdad material expresada en la norma constitucional así como su aplicación, a título de despojarse de la formalidad, la torna confusa
Sin embargo de la claridad con la que se expuso los fundamentos del Auto Supremo No. 632/2013 de 11 de diciembre de 2013 al resolver el recurso de casación venido ante este Tribunal, contra el que se accionó de Amparo Constitucional y con entendimiento confuso analizando la presunta existencia de incongruencia y falta de fundamentación de manera forzada sólo desde la perspectiva de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se dispuso conceder la tutela solicitada con un extraño mandato, que esta Sala Civil “…dicte un nuevo auto conforme a los parámetros establecidos por el art. 180.I), de la Constitución Política del Estado, sobre verdad material, y se avoque al fondo del recurso de casación y no a la forma, porque la forma no fue debatida, no fue agraviada por el hoy accionante.”, es decir, desde la perspectiva del Tribunal de Garantías al anular el Auto Supremo mencionado supra, dictado por esta Sala Civil debiera dejarse de lado lo planteado en la forma y solo avocarse al fondo, aspecto que llama la atención en razón a que no es posible desde la perspectiva de este Tribunal, soslayar la consideración y Resolución, lo planteado en recurso de casación en la forma, que en todo caso quedaría sin respuesta y susceptible de accionar una vez mas de Amparo Constitucional ante esa no respuesta al que pretende inducir de manera sesgada el Tribunal de Garantías, aspecto que no será considerada, en el razonamiento que al estar planteado recurso de casación en la forma como en el fondo, no se puede dejar de lado su Resolución, así sea un tribunal de garantías con limitado entendimiento quien ordene su no consideración.
Por otro lado, llama la atención asimismo que el tribunal de garantías sin haber verificado los fundamentos expresados en la Resolución anulada pretenda la existencia de incongruencia y falta de fundamentación, aspecto que denota su total desconocimiento en relación a los antecedentes, la tramitación del proceso y los elementos que deben concurrir en ese tipo de procesos a efectos de haber emitido Resolución anulando el fallo del Tribunal Supremo, sin embargo con la orden de dar aplicación a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sin considerar su propio confuso razonamiento al haber señalado “…pero aun así, si bien es cierto que la retroactividad de la ley no opera en materia civil, excepto en materia penal y laboral no es menos cierto que cuando se invoca el recurso de casación ya estaba vigente el art. 180 de la Constitución Política del Estado; hay que trabajar con la verdad material y no con los formalismo, toda autoridad jurisdiccional y constitucional, debe primar su accionar en base a este principio.”. Situación que lejos de coadyuvar en el correcto entendimiento de lo que representa la verdad material expresada en la norma constitucional así como su aplicación, a título de despojarse de la formalidad, la torna confusa
- CONSIDERANDO I:
- Tramitada la causa, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa
- Habiendo el Actor interpuesto recurso de Apelación contra la referida Sentencia, por memorial de fs
- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución de fs
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo,
- CONSIDERANDO II:
- Señaló que además de contener quebrantamiento de las formas esenciales del proceso –sin establecer cuales
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- El Auto de Vista manifestaría que sobre toda presunción legal de la verdad material prevalece
- Habría aplicación de leyes derogadas por la Constitución y la Ley del Órgano Judicial refiriéndose
- Al tenerse como formalismo probatorio del art
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- Además de violar la ley, incurriría por omisión en error de hecho en la apreciación
- Que estaría establecido que el contrato de fecha 7 de noviembre de 2001 era la
- Lo anterior acreditaría con plena prueba la inexistencia del préstamo y la existencia de las
- Que el art
- El error de hecho en la apreciación de las pruebas señaladas constituiría en causal
- Reitera argumentos ya expuestos a título de error de derecho en la apreciación de sus
- Antecedido de la reiterativa y confusa argumentación, pide finalmente se dicte Resolución “ANULATORIA de los
- Que alternativamente para el inesperado caso de que “ilegalmente” se pasara por alto el quebrantamiento
- CONSIDERANDO III:
- Con esa previa aclaración, al haberse de todas maneras anulado con argumentación ambigua en su
- El referido documento fuera sido utilizado para un proceso de ejecución, y que el Juzgador
- El recurrente señaló que la prueba con la que respalda su afirmación esta basada en
- Cuando el recurso de casación refiere que debió aplicarse el entendimiento de la Constitución Política
- Además Lo relacionado con la presunta violación asimismo de los arts
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- Con esa pertinente aclaración de que en 7 de noviembre de 2001 solo se protocolizó
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- Sin embargo de esa confusión al que ingresó de diversas maneras el recurrente, sin haber
- Consecuentemente habiéndose dado cumplido con lo dispuesto por el Tribunal de Garantías sin embargo de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
