Auto Supremo AS/0225/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2015

Fecha: 10-Abr-2015

El recurrente señaló que la prueba con la que respalda su afirmación esta basada en

4.- Sin embargo de que el Tribunal de garantías de manera insostenible adujo la presunta existencia de carencia de fundamentación en el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, se hace necesario una vez mas reiterar los fundamentos que se expresaron de manera amplia en aquel Auto Supremo (632/2013), en la perspectiva de que con esta reiteración se comprenda la fundamentación desarrollada, en ese sentido, a fin de sistemático desarrollo, se recurre al criterio del autor Carlos Darío Barrera Tapias que siguiendo a Ospina Fernández y Ospina Acosta, define en su Obra “Las Obligaciones en el Derecho Moderno” a la simulación como “el concierto entre dos o mas personas para fingir ante el público un acto jurídico, en el entendido de que él no producirá entre ellas ninguno o algunos de sus efectos, o que los producirá en relación con personas distintas de las que concurren a él”, extrayéndose el entendimiento que en la simulación se presenta una discordancia entre la voluntad real y la voluntad expresada por los contratantes, y es una figura que solo se puede dar por medio de un acuerdo de voluntad entre los simuladores, precisando la concurrencia de requisitos como: a.- Diferencia intencional entre la voluntad y la declaración pública, la voluntad debe primar sobre la declaración; b.- El concierto simulatorio, no puede haber simulación unilateral”, que complementa con el criterio que, “en efecto, cuando una persona, sola, manifiesta una voluntad distinta de la realmente querida, existe en realidad una reserva mental y tal vez dolo, si esa manifestación trasciende a terceros. Para que exista simulación no basta la simple reserva mental. Es necesario, además, que los simuladores acuerden engañar a terceros, es decir que exista un concierto entre ellos con ese propósito. En otras palabras, los simuladores tienen plena consciencia de que con la manifestación de voluntad, los terceros tendrán una falsa noción de la situación jurídica que realmente se oculta tras el negocio fingido.”, c.- El fingimiento es una situación irreal ante terceros, es el objeto y fin específico de la simulación. Mas que de engaño, que presupone algo inmoral, debe hablarse es del fingimiento de una situación real ante terceros. En efecto, no necesariamente el simular una situación irreal tiene que resolverse en una situación reprochable moralmente”
5.- El reconocido autor Guillermo Borda refiriendo a la simulación dice: "El acto simulado es aquél que tiene una apariencia distinta a la realidad querida por las partes, el negocio que aparentemente es serio y eficaz es en si ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto". "La noción de simulación en el terreno propiamente jurídico origina de modo principal la figura del llamado negocio jurídico simulado, que no es sino aquel cuya apariencia externa está en absoluta contraposición con la realidad, bien porque no existe tal negocio o porque su substancia difiera de la que extremadamente presenta".
El recurrente señaló que la prueba con la que respalda su afirmación esta basada en la presunción de inexistencia de 1.- El cheque mediante el cual se habría hecho entrega a su persona de la cantidad de $us. 140.000 en fecha 7 de noviembre de 2001. 2.- El comprobante de caja u otro comprobante contable, debidamente firmado por su persona en el que conste el desembolso y entrega de $us. 140.000, que se habría efectuado en fecha 7 de noviembre de 2001 y 3.- El balance auditado de AGROBOLIVIA S.R.L., de la gestión 2001; existiendo incoherencia en su pretensión, en razón a que la Escritura Pública cuya nulidad demanda, señala de manera clara que “SEGUNDA: OBJETO.- El acreditado declara haber recibido de parte de “LA EMPRESA”, LA SUMA DE $US. 140.000…”, no señala ni aclara cuando habría sido la presunta entrega de dinero, y debe resaltarse que el contrato como tal –reconocimiento de deuda- señala como fecha de suscripción el 01 de noviembre de 2001, de lo que resulta incoherente que el demandante pretenda la existencia de un cheque, comprobante de caja o comprobante contable o finalmente balance auditado que hagan referencia a la operación que presuntamente fuera realizada en fecha 07 de noviembre de 2001 cuando el propio documento señala que el contrato fue suscrito en fecha anterior, (1 de noviembre de 2001), resultando contradictorio el razonamiento para dar curso a su petición. Es evidente que se declaró la presunción de verdad respecto a lo afirmado por el recurrente, es decir a los documentos que señalaran al 7 de noviembre de 2001, pero jamás a fecha 1 de noviembre en el que se celebró el contrato, o finalmente anteriores a esa fecha, en consideración a que es un reconocimiento de deuda en la que no se señaló la fecha de la presunta entrega de dineros, de modo que bajo la perspectiva de verdad material que tanto alegó el recurrente y ordenó el Tribunal de garantías desde el art. 180–I de la Constitución Política del Estado, esa es la realidad de los hechos, es decir se declaró la presunción de inexistencia de documentos, de fecha incorrecta que no tienen relación alguna con lo demandado, lo que indudablemente no respalda al razonamiento ni pretensión del recurrente de nulidad por simulación