De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
El Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Sentencia condenatoria contra el imputado Benjamín Cornelio Cayoja Choque por el delito de Conducta Antieconómica en base a los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: i) Que, el imputado Benjamín Cornelio Cayoja Choque, desempeñaba el cargo de Administrador a.i. del Hospital General San Juan de Dios de la ciudad de Oruro, quién adecuó su conducta al delito de Conducta Antieconómica, porque no tomó las previsiones, exigencias en el proceso de apertura de sobres de cotización, elaboración de cuadro comparativo y otros documentos concernientes para la viabilidad en la adquisición de material; es decir, actuó con negligencia y omisión durante el proceso de adquisición de materiales, así para el servicio de quirófano central del Hospital General, habiéndose solicitado la compra de un equipo de retiro de yeso (sierra), el 10 de enero de 2006 y reiterado el 15 de marzo del mismo año, actuó con culpa; toda vez, que era su responsabilidad observar las normas y el procedimiento para la adquisición de materiales; ii) Que, en su condición de Administrador permitió una serie de hechos administrativos en los cuales se cometieron adulteraciones de datos numéricos (borrones, añadidos y falsificaciones) en las cotizaciones, los que fueron admitidos incluso al momento de realizar la comparación de precios de los productos cotizados por las tiendas comerciales, omitiendo cumplir sus deberes de funcionario celoso en el manejo de los documentos que sirvieron para la adquisición de materiales, cuyas consecuencias fueron negativas para la institución y por ende para el Estado; iii) El imputado era componente del Comité de Adjudicación que estaba compuesto por tres personas; por lo tanto, participaba en todos los actos de apertura de sobres de cotización junto a Víctor Aguilar Zeballos, demostrándose este hecho por las firmas rubricadas en los cuadros de comparación de cotización y hojas de cotización, corroboradas por las declaraciones de los testigos de cargo; por lo que, su conducta se subsume al delito de Conducta Antieconómica; iv) Con relación al delito de Falsedad Ideológica, no se demostró suficientes elementos de convicción que incriminen al imputado.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial de fs. 117 a 162, el imputado Benjamín Cornelio Cayoja Choque, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: a) Denuncia que, se aperturó la causa por el delito incurso en el párrafo segundo del art. 199 del CP; sin embargo, conforme el principio de legalidad la conducta debe estar legalmente calificada a los fines de la punibilidad, cuando no se califica correctamente no puede establecerse sanción alguna, en el caso, la calificación del tipo penal fue errónea, incurriendo en el defecto del inc. 1) del art. 370 del CPP, debido a que la querella acusó por el delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, sin expresar el párrafo segundo del artículo citado; en el desarrollo del juicio se hizo hincapié en el delito de Falsedad Ideológica, pero en Sentencia lo condenaron por el delito de Conducta Antieconómica, incurriendo en la incongruencia prevista en el inc. 11) del art. 370 del CPP; y, b) Refiere que uno de los elementos constitutivos del delito por el cual fue condenado, es el haber causado daño económico, el cual, debió ser establecido de manera idónea; es decir, conforme señala el art. 35 de la Ley 1178, mediante un trabajo de auditoría que establezca indicios de responsabilidad señalando el quantum del daño económico, antes de la presentación de la denuncia o querella, aspecto que incide en el principio de proporcionalidad, incurriéndose en el defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP y la vulneración del principio de legalidad previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE)
- Por memoriales presentados el 9 y 10 de marzo de 2010, cursantes de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos,
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En ese sentido añade que, el Tribunal de alzada justifica lo injustificable al indicar que
- Mediante Auto Supremo 100/2015-RA-L de 4 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- En cuanto al primer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 231
- El Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004, proviene del delito de Giro
- Que la parte considerativa de una resolución judicial debe guardar correspondencia con la dispositiva; de
- Por otra parte, se invocó el Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003,
- La acusación es la base para la apertura del juicio oral
- Es necesario dejar claramente establecido que el art
- El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, deviene de los delitos de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Establecidos los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, los que servirán como parámetro para la
- En cuanto al primer motivo, el recurrente cuestiona que el juicio se sustanció por el
- Para resolver la problemática en examen, corresponde hacer algunas puntualizaciones, el desarrollo del juicio oral
- En el caso, de acuerdo al apartado A
- Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años” (sic)
- Del tipo penal referido, se tiene como elementos objetivos del mismo: 1
- En cuanto al razonamiento del Auto de Vista impugnado, referido a que el Tribunal de
- En lo referente al segundo motivo, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista realizó
- El Auto de Vista impugnado, respecto al agravio denunciado, a tiempo de resolver el noveno
- Del razonamiento transcrito del Auto de Vista impugnado, se advierte que el mismo es absolutamente
- De lo analizado precedentemente, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado, no es
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
