El Auto de Vista impugnado, respecto al agravio denunciado, a tiempo de resolver el noveno
El Auto de Vista impugnado, respecto al agravio denunciado, a tiempo de resolver el noveno punto de la apelación restringida señaló: “La sentencia no condena por el delito de Falsedad Ideológica, porque no se logra evidenciar quién fuese autor de alguna; pero lo que reprocha es la conducta funcionaria de los imputados que estando a cargo de la revisión de las cotizaciones, pese a objetivas y materiales alteraciones, diferencias e irregularidades captables incluso a simple vista, validan con sus firmas. Ello dio lugar a la continuación del procedimiento y finalmente a la adjudicación y pago. No se reprocha la falsedad, sino el actuar funcional de los imputados…” (sic); continua el Auto de Vista y a tiempo de responder al motivo décimo cuarto expresó: “El tipo penal hace alusión además, a cualquier otra causa…; en cuanto al daño patrimonial mismo, la ley no hace referencia a un previo establecimiento de monto económico. Sin embargo, puede ser razonable que con carácter previo se haya establecido ello en un proceso de auditoría, extremo que debió ser reclamado en su momento. El tipo, además no sólo se refiere al daño patrimonial sino también afectación a los intereses del Estado. Siendo así, si analizamos la actual Constitución refiere a partir de su Art. 232 las características de la administración pública, los deberes responsabilidades y el buen desempeño de la función por parte del servidor, debe quedar claro que se comete este delito no sólo por ocasionar daño en términos económicos sino también por ocasionar detrimento en la credibilidad de la ciudadanía hacia sus instituciones, como en este caso” (sic)
- Por memoriales presentados el 9 y 10 de marzo de 2010, cursantes de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos,
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En ese sentido añade que, el Tribunal de alzada justifica lo injustificable al indicar que
- Mediante Auto Supremo 100/2015-RA-L de 4 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- En cuanto al primer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 231
- El Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004, proviene del delito de Giro
- Que la parte considerativa de una resolución judicial debe guardar correspondencia con la dispositiva; de
- Por otra parte, se invocó el Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003,
- La acusación es la base para la apertura del juicio oral
- Es necesario dejar claramente establecido que el art
- El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, deviene de los delitos de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Establecidos los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, los que servirán como parámetro para la
- En cuanto al primer motivo, el recurrente cuestiona que el juicio se sustanció por el
- Para resolver la problemática en examen, corresponde hacer algunas puntualizaciones, el desarrollo del juicio oral
- En el caso, de acuerdo al apartado A
- Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años” (sic)
- Del tipo penal referido, se tiene como elementos objetivos del mismo: 1
- En cuanto al razonamiento del Auto de Vista impugnado, referido a que el Tribunal de
- En lo referente al segundo motivo, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista realizó
- El Auto de Vista impugnado, respecto al agravio denunciado, a tiempo de resolver el noveno
- Del razonamiento transcrito del Auto de Vista impugnado, se advierte que el mismo es absolutamente
- De lo analizado precedentemente, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado, no es
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
